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LEY DEL DESARROLLO INDUSTRIAL

kikezp22 de Marzo de 2015

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Ley de Propiedad Industrial

DECRETO LEGISLATIVO Nº 823

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley Nº 26557, expedida de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre Propiedad Industrial;

Que, en 1992 entró en vigencia la Ley General de Propiedad Industrial, aprobada por Decreto Ley Nº 26017, que regula los distintos elementos constitutivos de la Propiedad Industrial;

Que, en 1994 entró en vigencia la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Propiedad Industrial para los Países Andinos, que modificó determinados aspectos del Decreto Ley Nº 26017;

Que, posteriormente, el Perú se adhirió al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial aprobado por Resolución Legislativa Nº 26375 y al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, parte integrante del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407;

Que, es necesario unificar en un solo cuerpo normativo la norma andina y la ley nacional, e incorporar los estándares internacionales para la protección de los derechos de propiedad industrial;

Que, la experiencia de los últimos años demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones a fin de simplificar trámites, acortar plazos y crear mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como de otorgar facultades adicionales al Indecopi para la adecuada vigilancia y respeto de los derechos de propiedad industrial en el Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I ALCANCES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y proteger los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan en el artículo 3 de la presente Ley, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Perú sobre la materia.

Artículo 2.- La presente Ley se aplica a todos los sectores de la actividad económica. Se reconoce el derecho de acceder a sus beneficios a las personas naturales y jurídicas organizadas en cualquiera de las formas permitidas por la Constitución Política y las leyes, estén domiciliadas en el país o en el extranjero.

Artículo 3.- La protección reconocida por la presente Ley recae, entre otros, sobre los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan a continuación:

a) Patentes de invención;

b) Certificados de protección;

c) Modelos de utilidad;

d) Diseños industriales;

e) Secretos industriales;

f) Marcas de productos y de servicios;

g) Marcas colectivas;

h) Marcas de certificación;

i) Nombres comerciales;

j) Lemas comerciales; y,

k) Denominaciones de origen.

Artículo 4.- La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invención, certificados de protección, modelos de utilidad y diseños industriales, incluyendo los procesos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.

La Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), es competente

para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas, nombres y lemas comerciales y denominaciones de origen, incluyendo los procesos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia.

La Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia administrativa.

TITULO II DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.- El ejercicio regular de los derechos de propiedad industrial no puede ser sancionado como práctica monopólica ni como acto restrictivo de la competencia.

Artículo 6.- La prelación en el derecho de propiedad industrial se determinará por el día y hora de presentación de la solicitud de registro. La prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocerá tal prelación cuando quede demostrado lo contrario.

Artículo 7.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial, se inscribirán en los registros de la Propiedad Industrial. Todos los actos y contratos a que se refiere el párrafo anterior, surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los mismos que se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados. Las Oficinas competentes establecerán la forma de organización de sus respectivos registros y dictarán las normas de inscripción que sean necesarias.

Artículo 8.- Procede la cesión de los derechos derivados de la solicitud de registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad industrial.

Artículo 9.- Los registros y los expedientes, se encuentren o no en trámite, incluyendo los contenciosos, están abiertos al público, salvo en los siguientes casos:

a) Los expedientes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se regirán por lo dispuesto en los artículos 52, 99 y 110 de la presente Ley.

b) Los expedientes de infracción a los derechos de propiedad industrial, antes de notificada la denuncia.

Artículo 10.- La Oficina competente podrá delegar en entidades públicas o privadas la facultad de recibir solicitudes de registro y otros recursos o documentos vinculados a la propiedad industrial. En ese caso, los mencionados documentos se consideran presentados en el momento de su recepción por la entidad delegada.

Artículo 11.- La declaración de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni éste ni la solicitud que lo originó, hayan surtido los efectos previstos en la presente Ley.

Sin enervar la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará :

a) A las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad; y,

b) A los contratos de licencia existentes antes de la declaración de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma.

No es de aplicación en los casos de nulidad de un registro lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil.

TITULO III NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 12.- A pedido de parte, la Oficina competente efectuará en los registros correspondientes una anotación preventiva de las solicitudes de cancelación y nulidad que se interpongan.

Artículo 13.- Para el registro de cualquier acto referido a la propiedad industrial y salvo que la ley exija una formalidad mayor, basta que conste en instrumento privado y las firmas hayan sido certificadas por Notario. Si el documento se extendiera en el extranjero, deberá ser legalizado por funcionario consular peruano.

Artículo 14.- Los poderes requeridos por la Ley, podrán constar en instrumento privado y deberán cumplir las siguientes formalidades:

a) En el caso de personas naturales: la firma deberá ser legalizada por Notario.

b) En el caso de personas jurídicas: El documento deberá contener la representación con que actúa el poderdante y su firma deberá estar autenticada por Notario.

En los casos de poderes otorgados por personas no domiciliadas, éstos deberán además ser legalizados por funcionario consular peruano.

Para los efectos de la presente Ley, no será exigible la inscripción de los poderes en el Registro de Mandatos o en el Registro Mercantil. Con la presentación del poder por quien representa a una persona, quedará acreditada la existencia de ésta y su representación. El poder podrá ser otorgado después de la presentación de la solicitud de registro, en cuyo caso los actos realizados por el apoderado deberán ser ratificados.

Artículo 15.- Las solicitudes de registro deberán estar redactadas íntegramente en idioma castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser presentados con la traducción al idioma castellano. No se exigirá la presentación de traducciones oficiales, bastando que se presente la traducción simple bajo responsabilidad del traductor y del interesado.

Artículo 16.- Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en la Ley, rigen las siguientes reglas:

a) El plazo señalado por días se entiende referido a días hábiles;

b) El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último hábil de dicho mes;

c) El plazo señalado por años se rige por

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