“LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR”
camiloccpEnsayo7 de Noviembre de 2019
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
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TEMA:
“LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR”
ALUMNO: CAMILO DANIEL MALDONADO
C.I.N° 4.233.436
PROF. DR. JOSE LUIS FERNANDEZ VILLALBA
OCTAVO SEMESTRE
SEGUNDA CATEDRA
TURNO NOCHE
AÑO 2019
INTRODUCCION
En este trabajo práctico estaré desarrollando acerca de uno de los aspectos que involucra a uno de los sujetos fundamentales en el Derecho Marítimo a lo largo de la historia, el Armador.
El Armador es la persona física y jurídica que es titular del ejercicio de la navegación de un buque, pero viendo esto nace la interrogante de hasta dónde llega la responsabilidad del armador y esto es lo que tratare de desarrollar en el presente ensayo.
Además de abarcar el concepto mismo de armador en nuestra legislación, se investigara acerca de las limitaciones de la responsabilidad del armador y la responsabilidad que posea por hechos propios.
Para comprender a cabalidad el tema propuesto, se debe desarrollar por separado a cada tipo de armador, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. También, resulta importantísimo poner en contexto, con la doctrina internacional para entender el alcance de lo estudiado.
Para finalizar con el ensayo, se hará uso de la legislación comparada en la materia con las legislaciones de la Argentina y de Chile. Estos países se posicionan como exponentes en el derecho marítimo a nivel mundial.
CONTENIDO
Armador
Para analizar la limitación de la responsabilidad del armador debemos definir primero el alcance jurídico que tiene la palabra armador.
El diccionario jurídico nos proporciona un concepto de armador: “Quien arma, avía o apresta una embarcación por su cuenta”.
Así mismo, el sistema legislativo nacional define a los armadores como toda persona (natural o jurídica) que tengan en explotación con fines comerciales una o más embarcaciones.
La doctrina nos enseña que el armador es la persona física y jurídica que es titular del ejercicio de la navegación de un buque, es el que lo hace navegar por cuenta y riesgo propio.
Armar un buque consiste en proveerlo de todo lo necesario para navegar, empero la actividad del armador no solo se limita a dicha tarea.
El código de comercio no distingue la propiedad del armamento y a lo largo del texto legal se ponen de manifiesto inexactitudes conceptuales. Se puede observar esta irregularidad en el Titulo II “De los Dueños de buques, de los partícipes y de los armadores”, en donde no se regulan de manera separada las instituciones mencionadas y cada vez que se cita al armador se lo debe entender como armador gerente.
La doctrina nacional admite tres tipos de armadores: Estado-armador, Propietario-armador y Armador no propietario
Limitación de la Responsabilidad del armador
Primeramente realizaremos un breve estudio de la responsabilidad naval.
Esta surge como consecuencia de un hecho jurídico, como ya mencionamos. Estas pueden ser directas e indirectas:
Directa cuando el hecho, que genera fue producido por el principal (armador o propietario); y es,
Indirecta cuando proviene de los hechos del capitán y su tripulación.
La responsabilidad naval puede limitarse por el abandono, solo cuando es indirecta.
Responsabilidad del Armador por hecho propio.
La responsabilidad producida por un acto o hecho jurídico realizada por el armador se enmarca dentro de las responsabilidades directas, y pueden presentarse bajo las siguientes formas:
- Legal: Por incumplimiento a las disposiciones legales como las impositivas (pago de impuestos, tasas portuarias, etc.)
- Contractuales: Por incumplimiento del Contratos en donde el propietario del buque es parte (v.g. para la construcción o compra del buque, para el ajuste de tripulación o fletamento, etc.)
- Cuasi Contractuales: Los factores determinantes de este tipo o forma de responsabilidad establece que, debe primeramente ser a beneficio del buque o del flete y posteriormente debe estar ratificado como una gestión realizada por un tercero sin conocimiento del armador.
- Delictual: por perjuicios que tienen como consecuencia el estado de innavegabilidad del buque al inicio del viaje. Pueden ser causados por el cargador o terceros.
Cuasi Delictual: por perjuicios ocasionados por negligencia, imprudencia o falta de la debida diligencia
Responsabilidad del Armador Propietario por actos y hechos del capitán y la tripulación. Fundamentos de esa responsabilidad.
La fundamentación de la responsabilidad naval indirecta es similar a los de la rama del derecho civil, como es sabido el jefe de una empresa es responsable por sus empleados y sus dependientes. Se aplican en esta materia los principios establecidos en C.C., pero adecuándolos a la materia naval.
La doctrina y las normas jurídicas nos enseñan que los dueños o partícipes del buque responden por las deudas y culpas originadas por el capitán para reparación, habilitación, y aprovisionamiento, sin poder eludir esta responsabilidad. También responden por los daños originados por el capitán a los terceros en la guarda y conservación de los efectos que recibió a bordo. No responden por los ilícitos que puedan ocasionar la tripulación y el capitán. También son responsables por los cuasi contratos que pueda subrogar el Capitán, sin noticia de ellos.
No son responsables por los contratos celebrados por el capitán para su provecho particular aunque se utiliza el buque para el fin, ni por las obligaciones contraídas por este fuere de los límites de sus atribuciones sin la autorización expresa del armador o por la falta de observancia a las solemnidades legales establecidas. Tampoco es responsable por los excesos que durante el ajuste comentan el capitán o la tripulación. En estos casos se procede la responsabilidad sobre la persona o los bienes del capitán o los tripulantes, en su caso.
La responsabilidad indirecta es la que recae sobre el Armador por los hechos del capitán o de la tripulación pudiéndose dividir en:
- Legal: por avería gruesa cometida por el capitán[1], v.g. obligación de contribuir, salarios de asistencia y salvamento prestados al buque en cuestión.
- Contractual: Por los contratos celebrados por el capitán en relación al viaje, para la obtención de préstamos, repuestos necesarios, pagar reparaciones, etc.
- Cuasicontractual: por actos realizados sin contrato previo, pero necesarios para el beneficio del buque, v.g. salvamento realizado sin la presencia del capitán del buque asistido, el requisito necesario es el resultado útil.
- Delictual: Por delitos cometidos por el capitán o la tripulación en perjuicio del fisco o terceros (contrabando, robo de equipaje, piratería, etc.).
- Cuasidelictual: Por faltas cometidas por negligencias o impericia o falta del debido cuidado del capital o tripulantes (accidentes ocurridos por maniobras.
Responsabilidad en la coparticipación naval.
Cada uno de los copartícipes es civilmente responsable en proporción de su parte, por las deudas y obligaciones que contraen en beneficio del buque por el Capitán, pero no responden por los actos ilícitos o fraudulentos de los armadores aunque tuviesen el consentimiento del Capitán. Los hechos del armador y las reparaciones o gastos ordenadas por él, también obligan a lo coparticipes. La Responsabilidad es proporcional a la parte que cada uno tenga del buque. Artículo 878 Cód. de Comercio.
Responsabilidad del propietario no armador.
La responsabilidad está determinada por quien explota el buque, hay ciertas responsabilidades que tiene el propietario en el caso de la locación del mismo, son responsabilidades contractuales que si bien el código de comercio no hace una distinción entre armador y propietario la doctrina nos proporciona la solución estipulando la responsabilidad del propietario no armador, en su carácter de titular de la cosa. Esto puede desaparecer solo cuando se da la posibilidad de limitar la responsabilidad, por medio del abandono del buque, flete y pertenencias.
Responsabilidad del armador no propietario
El armador no es propietario, aparte de la responsabilidad por los hechos propios es responsable por los hechos del capitán y los tripulantes. Su principio se basa a la responsabilidad del propietario no armador, teniendo en cuenta que el código consagra la responsabilidad en función de la explotación.
Limitación de la Responsabilidad.
Por si resultara de utilidad podemos ensayar un concepto de limitación de responsabilidad definiéndolo como un "tope cuantitativo en la extensión del resarcimiento", es decir una cantidad máxima más allá de la cual el propietario armador de un buque no habrá de responder por los créditos que fue generando el buque en el desarrollo de la navegación. La limitación puede expresarse por medio de un bien -en especie-, por medio del valor de un bien -"ad valorem"- o una suma, expresada de manera directa o a la que se llega por medio de una operación o cálculo.
Antes de analizar el sistema impuesto por nuestra Ley de la Navegación creo conveniente comentar los fundamentos del instituto, hacer una breve mención de su historia y recordar los distintos sistemas de limitación de responsabilidad.
Fundamento de la limitación de responsabilidad:
Muchos y variados son los fundamentos que se brindan para justificar la limitación de responsabilidad.
Responsabilidad resultados subjetivos del hecho subjetivo de la culpa del elemento, es decir, la asunción de la indemnización sólo será aplicable cuando el autor del daño actuó con negligencia o dolo. El Código Civil de Brasil se unió a la teoría subjetiva.
La responsabilidad objetiva está llamada a ser independiente de la culpa, la buena basada en la teoría del riesgo, bajo el principio de que es "para reparar el daño causado a los demás como resultado de una actividad llevada a cabo en beneficio de los responsables (ubi emulementum,ibi carga) a veces más genéricamente como "riesgo creado". Por lo tanto, no hay duda de la culpabilidad, debe reparar. La responsabilidad objetiva en este caso no pretende sustituir el subjetivo.
En las palabras del eminente jurista Miguel Reale citados por Roberto Carlos Gonçalves (2012), en la elaboración del Código Civil de 2002 dispone:
Responsabilidad subjetiva u objetiva? No hay necesidad de hacer esa elección. De hecho, las dos formas de responsabilidad se unen y los energiza. Hay que reconocer, creo, la responsabilidad subjetiva como la norma, porque el individuo debe ser considerado responsable, en principio, por su acción u omisión, negligente o intencional. Pero esto no excluye que, dada la estructura de negocio para tenerla en cuenta.
Por lo tanto la innovación del art.927 de la CC 2002, representa un gran avance en concepto de responsabilidad civil, frente a la vieja 1916, ya que admite una "responsabilidad objetiva por los ejercicios de actividad que por su naturaleza actual los riesgos.
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