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PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO


Enviado por   •  16 de Julio de 2015  •  2.218 Palabras (9 Páginas)  •  281 Visitas

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Principios del Juicio de Amparo.

El juicio de amparo se rige, según la doctrina, la constitución y la ley, por los siguientes principios:

Principio de instancia de parte.

Principio de agravio personal y directo.

Principio de definitividad.

Principio de estricto derecho.

Principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Tales principios son los más importantes que deben observarse la tramitación de un juicio de amparo, es importante recordar que los principios previamente señalados no son absolutos y aceptan ciertas excepciones. Cabe destacar que ni la constitución ni la ley señalan expresamente los principios que rigen al amparo, sino que la denominación de los mismos han sido otorgados por la doctrina; sin embargo, ambos cuerpos normativos recogen tales principios al momento de reglamentar al juicio de amparo.

Principio de instancia de parte

El principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente podrá ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una determinada persona, solo esa persona podrá acudir al juicio de amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio.

De igual forma, el principio de instancia de parte impone al quejoso la carga de dar impulso procesal al juicio de amparo que haya interpuesto, pues solo él es quien se encuentra interesado en salvaguardar sus derechos fundamentales. Una excepción a esta característica sería cuando el quejoso se encuentre en uno de los supuestos de suplencia de la queja, en los que el Juez de Amparo se encuentra constreñido a recabar, incluso de oficio, pruebas que demuestren la procedencia de la acción constitucional ejercida por el quejoso.

Principio de prosecución judicial.

El principio precedente ha sido definido de manera extractada de los distintos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que “Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que determina que éste es una institución que constituye un verdadero juicio, pues además de que tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general del proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.” 5 En algunos de esos criterios de la Corte se ha declarado de forma clara y precisa, que la institución jurídica llamada Amparo es un verdadero juicio con todas las etapas procesales,6 lo que implica al principio de prosecución judicial

Atendiendo a la naturaleza procesal del juicio de amparo que se constituye como un verdadero juicio jurisdiccional autónomo y que, por ende, se rige por los principios de la teoría general del proceso (salvo las excepciones que la propia Ley de Amparo establece) que consagra, entre otros, la igualdad y el equilibrio de las partes contendientes, principio recogido en el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, el presupuesto procesal de la personalidad debe ser estudiado de manera oficiosa por ser de orden público, pero dicho estudio, para respetar ese principio de igualdad y el equilibrio procesal de las partes, debe hacerse para todas aquellas que contienden en el juicio, y no solamente para el quejoso o promovente del amparo, en atención a que las cuestiones o puntos que se ventilan en el juicio constitucional no son intereses puramente privados, sino que representan el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.

Principio de agravio personal y directo

Este principio impone que quien promueve el juicio de amparo debe ser aquella persona que, en su concepto, sufre la violación a sus derechos fundamentales por el acto de autoridad que impugna. De aquí se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o perjuicio, que deriva en la existencia del interés jurídico o legítimo, según sea el caso; es decir, el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona debe de incidir directamente (interés jurídico) o indirectamente (interés legítimo) en su esfera jurídica y perjudicar un derecho que se encuentra jurídicamente tutelado.

Una excepción al presente principio sería cuando nos encontramos ante alguno de los actos que se encuentran prohibidos por el artículo 22 constitucional, exista peligro de deportación, incorporación forzosa a las fuerzas armadas, destierro o el quejoso ha sido incomunicado, ya que ante tales supuestos un tercero, incluyendo menores de edad, pueden iniciar el juicio de amparo correspondiente. No obstante lo anterior, el quejoso se encontrará obligado a ratificar la demanda interpuesta por el tercero.

Principio de definitividad

El juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, de lo cual se deriva que el quejoso, previo a promover el juicio de amparo, se encuentra obligado a agotar todos los medios ordinarios de defensas que existan contra el acto que se estima violatorio de derechos fundamentales. En otras palabras, el acto que sea impugnado en el amparo debe ser definitivo.

Existe un gran número de excepciones al anterior principio, siendo ellos los siguientes:

I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan;

II. Los que dentro de un juicio, su ejecución sea de imposible reparación;

III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución;

IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal;

V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación;

VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra;

VIII. Los que carezcan de fundamentación;

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