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La Descentralizacion Y La Desconcentracion Territorial En Venezuela


Enviado por   •  21 de Diciembre de 2012  •  1.421 Palabras (6 Páginas)  •  793 Visitas

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DEFENSA DE LA PROPIEDAD.

CONCEPTO.

ACCIONES PETITORIAS.

Las acciones petitorias se caracterizan por el hecho de que el actor, hace valer la titularidad su derecho real en orden a conseguir el fin que desea.

Acción reivindicatoria.

Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta si derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Base legal.

Articulo 548 C.C.V.

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Características.

1º La acción reivindicatoria es una acción real.

2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado.

3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad.

4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.

Condiciones.

1. Condición relativa al actor (legitimación activa) solo la ejerce el propietario.

2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B) No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del código civil.

Prueba a cargo del actor.

El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

1º en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.

A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso solo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir mas derechos de los que tiene.

B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.

C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que exige la ley como por aplicación de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.

b) Que solo presente títulos de reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que su títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.

Excepciones que puede oponer el demandado.

1º El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.

2º Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de merito tales como:

A) Que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa.

B) Que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacifica de la cosa. Esta sería la excepción procedente si, por ejemplo, una persona ha vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella persona a quien se la había vendido.

C) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción.

D) Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una excepción de rito.

Efectos

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