La Organizacion Internacional del Trabajo (OIT)
narkisTutorial27 de Mayo de 2012
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onvenios 98 y111 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT)
LOS CONVENIOS 98 (Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva) y 111 Discriminación (empleo y ocupación).
La Constitución venezolana de 1999 contempla la preeminencia de los derechos humanos, al establecer que “los tratados, pactos y convenios relativos a (éstos), suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno…y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (Art. 23), y también aparece previsto que toda persona debe promover y defender los derechos humanos como fundamento de la “convivencia democrática y de la paz social” (Art. 132).
En este estudio se ha considerado, que los Derechos Fundamentales en el Trabajo tienen base en la Declaración OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), y en este sentido son: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Los derechos fundamentales en el trabajo en Venezuela, están regidos por los siguientes Instrumentos Normativos.
En Venezuela existen instrumentos normativos generales y específicos, orientados a garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido pueden enumerar los siguientes:
a) Constitución Nacional (1999):
b) Ley Orgánica del Trabajo (1990, reformada en 1997);
c) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006):
d) Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (1998);
e) Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (1999)
A su vez, el país ha suscrito y según el caso, ratificado los siguientes instrumentos internacionales relacionados con derechos económicos, sociales y culturales, a saber:
a) Declaración Universal sobre Derechos Humanos (ONU, 1948);
b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1978);
c) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, OEA, 1977);
d) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 2005);
e) Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1990);
f) Carta Democrática Interamericana (OEA, 2001).
Por otra parte, la República Bolivariana de Venezuela propuso en el año 2005, ante la Asamblea General de la OEA, la Carta Social de las Américas, orientada por el propósito de un nuevo orden económico y social para América Latina y el Caribe, que comprende los aspectos siguientes:
1) Derechos Sociales Fundamentales;
2) Derechos Comunitarios;
3) Derechos Económicos;
4) Derechos Culturales;
5) De los Pueblos Indígenas;
6) Medios de Protección; y
7) Disposiciones Finales.
Es importante destacar que el Estado Venezolano asume ante sus nacionales y la comunidad internacional, un gran compromiso en cuanto a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, y dentro de éstos los derechos fundamentales en el trabajo, ya que ha suscrito y ratificado todos los instrumentos en la materia, y dispone en su derecho interno, de instrumentos bajo esa orientación.
Con respecto a las garantías normativas, están todos los aspectos anteriores en el ordenamiento venezolano, y así la Constitución Venezolana de 1999 dispone sobre la protección de los derechos humanos, en los siguientes términos: “El Estado garantizará a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” (Art. 19).
En cuanto a las garantías jurisdiccionales, la Constitución Venezolana de 1999 prevé las garantías judiciales y administrativas sobre el debido proceso (Art. 49) y define la competencia de la Jurisdicción Constitucional, que cuenta con una Sala específica en el Tribunal Supremo de Justicia, que se le determina como máximo intérprete del alcance de las normas y principios constitucionales (Art. 335) y conoce del procedimiento de la acción de amparo constitucional, en los distintos grados de jurisdicción (Art. 27). También está prevista la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con competencia para anular los actos administrativos generales o individuales “contrarios a derecho, incluso por desviación de poder” (Art. 259), con la interposición de los recursos pertinentes.
Por otra parte, se concibe una Jurisdicción Laboral autónoma y especializada (Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 4 CN y Art. 1 LOPT). Bajo esa orientación funciona el Circuito Judicial Laboral, conformado por Tribunales que bajo los regímenes de transición (asuntos iniciados antes de vigencia de la nueva Ley) o el nuevo régimen, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), tramitan, sustancian y deciden todos los conflictos laborales jurídicos o de derecho, porque los conflictos económicos o de intereses, así como asuntos relacionados con la estabilidad absoluta de los trabajadores, corresponden a los órganos de la administración del trabajo.
Con relación a las garantías institucionales, en la Constitución Venezolana de 1999 está previsto el control por parte de la Asamblea Nacional, órgano del Poder Legislativo Nacional, sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional (Numeral 3, Art. 187 y Art. 222). A su vez, se reconoce en la Carta Magna la iniciativa legislativa popular (Numeral 7, Art. 204).
Sobre la Libertad Sindical y Negociación Colectiva el ordenamiento jurídico nacional destaca en este sentido lo previsto en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las leyes aprobatorias de los Convenios afines (Convenio 87 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, G.O. No. 3.011 de fecha 3-09-1982 y Convenio 98 sobre Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, G.O. No. 28.709 de fecha 22-08-1968).
En primer orden, es importante destacar que la Constitución es ley posterior (diciembre 1999), y no se encuentra en todos sus aspectos en armonía con los otros instrumentos citados. Por su parte, el Reglamento de la LOT incluso regula situaciones no previstas en la LOT (Ej. en materia de derechos colectivos de los trabajadores, el reconocimiento de los grupos o coaliciones de trabajadores y los acuerdos colectivos de trabajo, entre otros).
La Constitución Venezolana de 1999 presenta innovaciones en cuanto a derechos colectivos de los trabajadores, en lo siguiente:
a) los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales, deben establecer la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes, mediante el sufragio universal, directo y secreto, para el ejercicio de la democracia sindical (Art. 95);
b) la ley debe establecer sanción para los integrantes de las directivas y representantes sindicales, que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical, para su lucro o interés personal (Art. 95);
c) la obligación de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, de hacer declaración jurada de bienes (Art. 95);
d) se reconocen en forma amplia los derechos colectivos a los trabajadores del sector público (Arts. 95 al 97);
e) dispone entre las funciones del Poder Electoral: “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley…” (Art. 293, Numeral 6). Así, la Ley Orgánica del Poder Electoral dispone dentro de la competencia del Consejo Nacional Electoral, organizar las elecciones de sindicatos (Art. 33, Num. 2).
Existe un Proyecto de Reforma de la LOT aprobado en primera discusión en la Asamblea Nacional (17-06-2003), que comprende diversos aspectos, y uno de los fundamentales está relacionado con la reforma del régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, que constituye una exigencia constitucional (Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3).
En este sentido el nombrado órgano legislativo se encuentra en mora con la aprobación correspondiente, ya que en la Constitución se previó al efecto debía cumplir dentro del primer año de su instalación, y han transcurrido más de siete (7) años a la fecha.
Este Proyecto es considerado positivo en materia de derechos colectivos, porque entre otras, confiere rango supraconstitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, y entre éstos a las Convenios de la OIT, y atiende observaciones formuladas por órganos de la OIT como la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el Comité de Libertad Sindical (CLS), particularmente en cuanto a modificación de artículos de la LOT que consideran menoscaban las libertades fundamentales de los trabajadores, por no encontrarse básicamente en armonía con los Convenios Nos. 87 y 98.
En la Declaración de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales
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