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La Rescisión


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2013  •  Tesis  •  4.162 Palabras (17 Páginas)  •  286 Visitas

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La Rescisión es la disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión.

La rescisión

1. Antecedentes

2. Nocion

3. Concepto

4. Definición

5. Caracteres

6. Finalidad

7. Efectos

UD. está aquí: Derecho Civil > La rescisión

by JORGE MACHICADO

ANTECEDENTES. En Roma existió la institución de ¨In integrum restitutio¨, que permitía que una persona perjudicada por causa de un acto legal pueda reclamar la restitución de las cosas. Tenía el fin de proteger a los menores de edad y a los incapaces que celebran un acto.

NOCION

¨Rescindir¨ significa dejar sin efecto un contrato o una obligación.

No se debe confundir con la Resolución. La Recisión se da por causa de lesión o alguna causa sobreviniente. La Resolución se da porque la misma esta en las clausulas del contrato.

CONCEPTO

Es un efecto de la lesión. La Rescisión es la disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión.

Rescindir es la acción de impedir las consecuencias de un acto, o bien la culminación de lo convenido, o la ejecución de un contrato.

DEFINICIÓN

Para Cabanellas “la Rescisión es la anulación, invalidación, privar de su eficacia ulterior, incluso con efectos retroactivos, a una obligación o a un contrato.”

El Derecho ecuatoriano lo define como “derecho para reclamar la invalidación de un acto o contrato, consignado por el ordenamiento jurídico en favor de la parte perjudicada por dicho acto o contrato cuando adolezcan de vicios que produzcan nulidad relativa.”

CARACTERES

• Es un derecho de la parte afectada;

• Deriva de un vicio, no es un vicio en si.

• Debe haber desproporción en una prestación.

FINALIDAD

La finalidad de la Rescisión es el equilibrio patrimonial, no la nulidad relativa ni la nulidad absoluta.

Busca solamente el equilibrio de Las prestaciones y contraprestaciones económicas. Si no existe este equilibrio. Recién pueden darse la nulidad absoluta o la nulidad relativa y en casos de 1) lesión y 2) contrato concluido en estado de peligro.

La acción rescisoria concluye en dos (2) cómputo civil desde el perfeccionamiento del contrato, no antes.

“ARTICULO 563°.- PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO; EXCEPCIÓN

I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato.

II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

EFECTOS

• Si existe lesión se esta ante la acción rescisoria, a pedido de la parte perjudicada.

• También se puede sanear los vicios mediante ratificación.

• Se puede sanear por el transcurso del tiempo, mediante la prescripción extintiva; porque la usurpación procede también en los casos de nulidades absolutas.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS

CICLO II

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:

“Resiliación o Mutuo disenso”

ASIGNATURA:

Derecho Civil II “Obligaciones”

CATEDRATICA:

Lic.: Irma Leticia Beltrán Villeda

San Salvador, 01 de noviembre del 2011

Tabla de contenido

INTRODUCCION 1

ANTECEDENTE. 2

CONCEPTO 3

Según algunos autores. 3

Legislación Salvadoreña 4

Ejemplos: 6

REQUISITOS 7

CARÁCTER IRRETROACTIVO 7

ALCANCE DE LA RESILIACION 7

La resiliacion solo opera en los contratos patrimoniales. 8

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA RESILICIAION DENTRO DE LOS ACTOS JURIDICOS 8

EFECTOS 9

ANEXOS 11

Legislaciones comparadas 12

Mutuo 13

Ejemplo escritura de Resiliacion 16

CONCLUSIONES 18

BIBLIOGRAFIA 19

INTRODUCCION

Este trabajo lo realizamos con el fin de aprender y desarrollar el Tema de la resiliación o mutuo disenso.

Que en efecto constituye a las personas una modalidad por la cual las partes determinan la resolución de un contrato, además estudiaremos el surgimiento de esta figura y las definiciones de algunos autores para un mejor entendimiento, mencionando con qué título de nuestro Código Civil podemos compararlo; ya que es importante su estudio porque es un medio de extinguir las obligaciones.

Los contratos como acuerdo de voluntades, han nacido y se han modificado constantemente, es por eso que se investigara en forma clara y precisa la causal de la extinción de los mismos.

La legislación Salvadoreña en el art 1,438 del Código Civil, en cuanto dice que: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

Con la presente investigación se pretende entregar a la comunidad universitaria, una herramienta de consulta para todo aquel que desea hacer del derecho una profesión y que su estudio se base para el planteamiento de nuevas ideas e inquietudes respecto a la temática de estudio.

ANTECEDENTE.

El Contrato de mutuo se regulo en el derecho griego y el derecho romano como un préstamo de consumo. Originalmente fue considerado gratuito, dado que solo se practicaba por lazos de amistad; solo cuando se impuso una contraprestación al contrato, este se convirtió en un acto jurídico reglamentado por el derecho de gentes. Su práctica común se inicia al fin de la república como consecuencia de la escasez de dinero resentida por los romanos.

Se deriva del principio romano de que las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen, en el derecho romano se establecía que si el mutuo acuerdo entre acreedor y deudor había bastado para formar el vínculo jurídico, ese mismo acuerdo de voluntades era suficiente para extinguir la obligación. Mutuo disentimiento se ha llamado este medio extintivo de las obligaciones. Pero en el derecho romano no podía producir por si solo sus efectos extintivos, sino tratándose de obligaciones nacidas de los contratos simplemente consensuales, esto es, aquellos que se perfeccionaban por el simple consentimiento de los contratantes sin ninguna otra solemnidad externa, pues si la obligación había nacido de un contrato solemne o real no podía extinguirse sino mediante el empleo de formalidades análogas a las que habían servido para dar nacimiento al contrato y consiguientemente a la obligación.

Posteriormente el préstamo marítimo propicio la práctica comercial de este contrato. Aunado a la crisis económica el interés subió en forma considerable. Ante este nuevo fenómeno se fue acrecentando la necesidad de proteger al mutuario contra las acciones usureras de quienes practican el préstamo y por primera vez fue fijada una tasa máxima legal del 1% mensual. En la época de Justiniano este porcentaje fue reducido al cincuenta por ciento.

Posteriormente, bajo el imperio bizantino y la influencia cristiana, el metuum con interés fue prohibido totalmente al considerarse como un pecado. La prohibición del interés en el mutuum subsistió desde la época de Carlomagno hasta la revolución Francesa.

CONCEPTO

Según algunos autores.

* Justiniano

Quae consensu contrahuntur, consensu disolvuntur (Lo que el consentimiento contrae, el consentimiento lo disuelve). Llevando el mismo concepto a la materialidad, otro aforismo expresa: Res oedem modo dissolvi possunt, quo fuerunt colligatae (Las cosas pueden separarse de igual modo que se juntaron).No obstante esas autoridades, la eficacia disolutoria del mutuo disenso se aminora considerablemente por las situaciones vividas, los hechos consumados, los intereses de terceros y el carácter institucional que el consentimiento crea en ocasiones; de modo singular en el matrimonio, que conduce en todos los ordenamientos, incluso en los que admiten el divorcio, a supeditarlo a causas adicionales."

* Roberto Maradiegue Ríos:

La resciliación importa un desacuerdo de en convenio realiza deudor y acreedor en tanto en vínculo obligacional creado por ellos no se ha ejecutado íntegramente, siendo el efecto principal la extinción de la obligación, si el disenso afecta derechos de terceros no será eficaz.

* Felipe Osterling Parodi:

Es el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo una adoptada anteriormente y extinguir en esta forma la prestación correspondiente. El mutuo disenso no es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se presto en virtud del cual las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo dejan sin efecto.

* Rómulo Morales Hervias:

Es una resolución consensual o convencional en el sentido de que es el contrato en que las partes disuelven un precedente contrato, liberándose del relativo vínculo (contrato resolutorio).

* Guillermo Cabanellas

"Modo de extinguirlas, basado en que el acuerdo contrario de las mismas partes que las han constituido puede deshacerlas, siempre que no se perjudique a tercero o se viole precepto de orden público.

Legislación Salvadoreña

Esta establecido este modo de extinguir en el artículo:

Art. 1438.- “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.”

La resiliación es un acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.

Se habla que “toda obligación” solo tiene cabida tratándose de obligaciones contractuales, es decir, emanadas de un acuerdo de voluntades , se funda este modo en que habiéndose generado la obligación por un acuerdo de voluntades, por un nuevo acuerdo pueden las partes dejarlo sin efecto.

Si la fuente de la obligación es otra (delito, cuasidelito etc.) la voluntad de las partes juega de otra manera, pudiendo dar lugar a otros modos de extinguir: remisión de deuda, novación, transacción, renuncia etc., según los diferentes casos.

Además del principio mencionado esta modalidad de extinción, también se deriva del principio de la autonomía de la voluntad máximo rector del derecho privado. Al respecto la corte suprema ha expresado .Así como el contrato surge de un concurso de voluntades, los mismos contratantes, como norma general, pueden mediante mutuo consentimiento dejarlo sin efecto, pues según el artículo 1,416 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de estas o por causas legales.

Del texto de este ordenamiento se desprende que si bien toda relación contractual vincula vigorosamente a sus participantes. La primera forma de disolución del contrato autorizada por la ley, que otros denominan mutuo disenso o resiliación o distracto contractual, es la prerrogativa que asiste a las partes, fundada en la autonomía de la voluntad, para deshacer y desligarse del contrato entre ellas celebrado.

Fundados en el mismo principio, pueden mutuamente extinguir sus obligaciones, tal como lo enseña el primer inciso del artículo 1,438 del Código Civil, en cuanto dice que: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

Con respecto a esta modalidad cabe mencionar que frente a ella se suele confundirse incluso equiparar con la terminación y la rescisión. Al respecto la doctrina ha dicho para aclarar el tema que el mutuo disentimiento de que se habla aquí, es el que se presenta en un momento posterior de formación del contrato, por cuanto si la intención de disolver se presenta en el momento mismo de su celebración mediante la inclusión de una clausula resolutoria

Expresa, al cumplirse ésta estaremos en presencia de la figura general de la resolución, porque, como lo anotamos atrás, el cumplimiento de condiciones resolutorias origina siempre e indefectiblemente la resolución del contrato (o su terminación en contratos de tracto sucesivo).

Para aclarar este punto es pertinente citar las diferencias a elaborado al respecto:

1- Como lo enseña el artículo 1,416 del C. C., todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de donde resulta que los contratos pueden extinguirse o quedar sin efectos de dos maneras: por acuerdo entre las partes, o por motivos previstos en la ley.

2- Si la voluntad de los interesados crea el contrato, esa misma voluntad puede dejarlo sin efectos; en concurrencia de todos aquellos que intervinieron en la creación del acto jurídico, este puede ser extinguido por mutuo acuerdo porque, por regla general, las cosas en derecho se deshacen como se hacen.

3- Esta forma de disolución de los contratos constituye, según la doctrina, uno de los casos del fenómeno llamado: resiliación o mutuo disenso que consiste en el anonadamiento del convenio por el mutuo consenso de las partes. Cuando un contrato ha sido dejado sin efectos por este medio, se dice entonces que ha sido resiliado.

4- La otra forma de extinción de los contratos es por causas legales. Entre estas se encuentra la resolución que es el efecto que produce el evento de una condición resolutoria, cuando por uno de los contratantes no se cumple lo pactado.

5- En la resolución se anonada el contrato no ya por voluntad de las partes, como en la resiliacion o mutuo disenso, o agregamos nosotros, -distracto contractual- sino por motivo legal; la resiliacion y la resolución sé diferencian, pues, en cuanto a sus causas que son distintas para uno y otro caso.

En la resiliación las partes se comprometen a exigirse las prestaciones mutuas, según lo estipulado en el artículo 1557 CC y siguientes, es decir, según las normas de la nulidad.

Art. 1557.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las artes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies, o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Ejemplos:

* Se ha celebrado un contrato de arrendamiento por dos años. Al vencer las partes deciden darle fin. Lo hacen para el futuro,

Las prestaciones cumplidas en el primer año (goce de la cosa y renta) no se afectan, sería imposible, Las partes simplemente hicieron cesar las prestaciones en curso.

* En el caso de la compraventa hasta cuanto tiempo despues de haber firmado el contrato, se puede celebrar la resciliacion sin tener que pagar a Haciendo los impuestos de transferencia que dicho contrato ha generado.

En la práctica, sin embargo, es frecuente observar resciliaciones de contratos de compraventa cuyos efectos se cumplieron íntegramente, y los conservadores de bienes raíces no suelen hacer mayor cuestión sobre el punto. Con todo, en el contrato que se rescilia, debiera existir al menos una obligación no totalmente cumplida al momento de la resciliación.

REQUISITOS

En relación al grado de ejecución de las prestaciones contractuales y el

mutuo disenso, debe tenerse en cuenta que el único requisito será el que

ambas partes que han celebrado el contrato tengan prestaciones cuyo

cumplimiento se encuentre todavía pendiente, no importando el grado de

ejecución que haya revestido dicho cumplimiento, siempre y cuando el mismo no haya sido total.

Este contrato debe ser de prestaciones recíprocas, como ya hemos

señalado, y debe encontrarse en estado de perfección, es decir, debe tener

existencia y ser susceptible de producir efectos jurídicos, es decir:

* Consentimiento libre de vicios

* Objeto licito

* Capacidad.

CARÁCTER IRRETROACTIVO

La irretroactividad puede ser relativizada por las propias partes, quienes en función de la autonomía de la voluntad pueden convenir en que sus efectos se produzcan desde el momento de la formación de la relación jurídica (es decir, desde la celebración del acto jurídico que se desea extinguir), pero sin perjudicar los derechos de terceros.

Sin embargo, se trata de algo excepcional, ya que de no mediar acuerdo de

partes en este punto concreto, el mutuo disenso opera hacia el futuro, es decir La resiliacion va a producir solamente efectos futuros (ex nunc)

ALCANCE DE LA RESILIACION

En su virtud, la obligación se tiene por no contraída, por inexistente, pero no “por nula”, según lo aclaramos. Como la resciliación importa para el acreedor la renuncia a un derecho y a las ventajas que podría reportarle el contrato, debe ser capaz de disponer libremente. Si elcontrato genera derechos para ambos contratantes, deberán también ser capaces para otorgarla convención que extingue las obligaciones. En general, todas las obligaciones pueden dejarse sin efecto por mutuo consentimiento de las partes

La ley alude también a la resciliación en el artículo 765, cuando establece que unade las causales de cancelación de la posesión inscrita de un inmueble, es aquella que opera “por voluntad de las partes”

Art. 765.- Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no severifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el

derecho.

Si se trata de la venta de un bien raíz, y esta se rescilia no procede hacer una nueva inscripción en el Regristro sino q simplemente e cancela la inscripción actual.

Si se acuerda que es un nuevo contrato, será necesario practicar una nueva inscripción, para que opere la tradición del derecho de dominio.

La resiliacion solo opera en los contratos patrimoniales.

No cabe en el derecho de familia, por cuanto no cabe ahí la renuncia de derechos, por esta razón no se puede resiciliar un matrimonio.

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA RESILICIAION DENTRO DE LOS ACTOS JURIDICOS

El mutuo disenso funciona sólo en los contratos bilaterales y no en los unilaterales. Esto resulta claro, pues de tratarse de un contrato unilateral (es decir, con una o más prestaciones a cargo de una sola de las partes), el acuerdo de ambas partes de dejarlo sin efecto sería una condonación. En el mutuo disenso, al destruir con su consentimiento el contrato que antes habían formado, las partes deben restituirse lo que recíprocamente hubieran recibido como cumplimiento del contrato.

Para los autores franceses Planiol, Ripert y Esmein, la resiliación es

admisible aunque el contrato se hubiera consumado o se encontrara en vía de ejecución (sólo esta última solución nos parece admisible). Así, para ellos, si por ejemplo ya se hubiese transmitido el derecho de propiedad sobre un inmueble y posteriormente se acordase el mutuo disenso, entonces se deberá nscribir éste, por tratarse de una nueva transmisión de propiedad realizada en sentido inverso. Asimismo, en cuanto a los impuestos que devenga el contrato resiliado (alcabala de enajenaciones), debían pagarse nuevamente.

EFECTOS

Frente a los efectos en el tiempo que genera esta figura, es decir, si solo produce efectos hacia futuro, o también puede aplicarse retroactivamente, se ha suscitado entre la doctrina un interesante debate. Así tenemos por ejemplo a Rafael Enrique Fierro y Guillermo Ospina Fernández por una parte, el primero nos plantea, Precisa advertirse que la terminación produce efectos hacia el futuro, no afecta el pasado, y a los efectos ya producidos por el contrato no los pueden alterar ni modificar las partes. La razón de este efecto es la seguridad jurídica de los derechos constituidos a favor de terceros. Así, por ejemplo, un contrato de compraventa cuyo objeto comporte un gravamen real (prenda o hipoteca, según el caso) concomitante o posterior a dicho acto y subsiguientemente es resiliado, tal efecto no se extiende a la garantía real porque la voluntad de los contratantes no tiene aptitud o capacidad legal para extinguir los derechos legalmente constituidos del tercero (acreedor con garantía real)´

* Por otra parte están los que afirma que si tienen efectos retroactivos quienes alegan que. En cuanto a los efectos que produce la resiliación, debemos apartarnos de los que consideran que solo genera efectos para el futuro, puesto que siendo la resiliación una resolución convencional, los contratantes la pueden acordar en la forma que estimen conveniente, teniendo en cuenta, claro está, que en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada, su ánimo de destruir el contrato, no podrá, ser otra cosa que limitarse a terminarlo por la imposibilidad fáctica y jurídica que se presenta, unen este caso, para destruir los efectos producidos de manera retroactiva´

Frente a ello nosotros creemos que la seguridad jurídica no es absoluta y en ese sentido es posible que la resiliación tenga efectos retroactivos, mas aun cuando por estos momentos en la jurisprudencia nacional se le otorga un mayor alcance al principio de autonomía de la voluntad, por lo cual es perfectamente viable a nuestro criterio que las partes pueden acordar los efectos en el tiempo conforme lo estimen más conveniente para ellos, siempre y cuando este en concordancia con los principios generales de la contratación, de los contratos, y no contrarié el orden legal establecido al respecto. Frente a las clases de resiliacion o mutuo disenso (con respecto a la voluntad coincidente de las partes interesadas), se suele considerar dos modalidades:

Mutuo disenso expreso: Es la usual, y se presenta cuando las partes de manera expresa acuerdan deshacer un contrato. En ese sentido la jurisprudencia nos dice que cuando se trata del mutuo disenso expreso, cómo el que específicamente se pide declarar en este caso, su configuración única y exclusivamente debe encontrar origen en una «declaración de voluntad directa y concordante «´ emitida con la finalidad de prescindir del convenio y privarlo de sus efectos´ . Se desprende entonces de que la manifestación es bilateral y expresa.- Mutuo disenso tácito: Se presenta cuando las partes manifiestan una conducta que permite inferir su voluntad de deshacer un contrato. En la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria. ‘Que la actitud de los contratantes exteriorice que su firme propósito es que lo pactado no perviva o, con otras palabras, que ellos anhelan su desvinculación de las obligaciones surgidas con ocasión del negocio jurídico, el cual, por ende, debe aniquilarse.´

Con respecto a la conducta ha dicho la corte debe ser lo suficientemente indicativa de esa reciproca intención de desistencia que constituye su sustancia Cabe anotar que esta modalidad necesita de una declaratoria judicial a diferencia de la primera que no la necesita.

Para terminar podemos decir que la resiliacion genera la inexistencia del contrato, ya que esta se tiene por no contraída.

Legislaciones comparadas

* Legislación italiana

La Corte de Casación Italiana hace referencia a los efectos de este tipo de contrato: “la eficacia del negocio de resolución por mutuo disenso no puede transcurrir por un momento sucesivo a su estipulación, atribuyendo así eficacia altraactiva al precedente contrato, porque seria contradictorio con la esencia del negocio extintivo y la naturaleza de los intereses, referencia a su causa, que está destinado a satisfacer”

* Legislación Peruana

Artículo 1313°: Por mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Se perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

Se sustenta e el artículo 1317 del Código del 36, con origen en los artículos 2272 y 2273 del código de 1852.

No es un modo genérico de extinción de las obligaciones; es, simplemente, el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo uno adoptado anteriormente, y extinguir en esta forma la prestación o prestaciones correspondientes. No es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prestó, en virtud del cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo dejan sin efecto.

Para el “dissensu contrario” opere, la doctrina es uniforme al considerar que el negocio jurídico otorgado previamente se encuentra ya perfeccionado, pero, a la vez, no se haya consumado por cuanto si ya se ha consumado no habría obligación que extinguir, según Ferrero.

Efectos: La importancia práctica de la segunda parte del artículo 1310 radica en que el mutuo disenso se considera como no producido cuando perjudica derechos de terceros. La seguridad de los actos jurídicos justifica, sin duda, esta solución. El mutuo disenso es “res inter alios acta” entre las partes que lo celebran, y por tanto, no debe efectuar a terceros, según Osterling.

“Res Inter alios acta”: “lo convenido por otros no me aprovecha ni me daña” (Res inter alios acta nobis nec nocet prodest).

Forma: El mutuo disenso debe efectuarse en la forma prescrita por el acto originalmente celebrado. Así se deriva de una interpretación extensiva del artículo 1413 del Código, según el cual “las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita por ese contrato”.

Mutuo

Etimología “mutuum” “Conocido como préstamo de consumo

” SEGÚN DOCTRINA El contrato real de mutuo, de préstamo simple o de empréstito de consumo (como quiera denominarse) se rige, en principio, por las reglas del Derecho Común, por las de los códigos civiles.

SEGÚN CODIGO CIVIL Art. 1954.- el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género.

REQUISITOS

A) Que se produzca la entrega de cosa fungible

B) Que haya transferencia de dominio en la cosa

Clases El mutuo

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