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La detención continua

calashoEnsayo26 de Junio de 2013

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Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

De lo anterior sobresale que el órgano jurisdiccional una vez que un inculpado fue puesto a su disposición por cumplimiento de una orden de aprehensión o bien, por haberse realizado una consignación con detenido, deberá, dentro de un término máximo de 48 horas, tomar la declaración preparatoria y resolver la situación jurídica a más tardar dentro de las 72 horas en que fue puesto a su disposición, aclarando que dentro del término señalado para el auto constitucional se encuentra el señalado para la rendición de la declaración preparatoria del indiciado.

La prolongación de la detención sí se puede llevar a cabo en beneficio del propio inculpado, y de aquí se justifica la ampliación del término de 72 horas por un término igual, es decir que el plazo constitucional queda ampliado a 144 horas, pero exclusivamente a solicitud del indiciado y de su defensor para que únicamente éste ofrezca pruebas a fin de acreditar la no existencia del cuerpo del delito o su probable responsabilidad, los términos de ampliación de esta solicitud se realizarán de la manera en que lo señalen los códigos adjetivos de las entidades federativas. En nuestro Estado, lo anterior queda regulado por el numeral 212 que establece que dicho plazo constitucional solamente se podrá duplicar cuando lo solicite el inculpado, o su defensor, al rendir su preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.

La ampliación del término constitucional no puede llevarse a cabo de oficio por el juez, y el Ministerio Público Adscrito en la ampliación del plazo solicitado y concedido, sólo puede promover lo que corresponda al interés social que representa, respecto de las pruebas que se ofrecieran en tal caso.

Además, la ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio o a los encargados del lugar en donde, se encuentre detenido preventivamente el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, tenemos la obligación para el órgano jurisdiccional de que resuelva la situación jurídica del acusado dentro de las 72 horas siguientes a partir de que fue puesto a su disposición, y como consecuencia, podrá justificar su detención únicamente con un auto de formal prisión, y de no cumplir con esta resolución, se le concederá un plazo de tres horas más, y de no cumplir en esta ampliación el inculpado será puesto en libertad por las autoridades carcelarias, pues así lo dispone nuestro código de procedimientos penales al señalar que si dichos funcionarios no reciben copia autorizada del auto de formal prisión dentro de los plazos señalados, lo darán a conocer por escrito al juez en el momento mismo de la conclusión de los plazos; y si a pesar de ello dichos funcionarios no reciben la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrán en libertad al inculpado.

Si el acusado solicita la ampliación del plazo constitucional por otras 72 horas, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de notificarlo a las autoridades administrativas carcelarias, según se desprende de la Constitución Federal

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