La sociedad en comandita simple
Roman Von ZuccEnsayo6 de Junio de 2021
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SOCIEDAD EN
COMANDITA SIMPLE
Escrito por
los aspirantes a la Lica de Drõ Jorge Román Malanco Espsa & Eduardo Villalobos Rodz,
Para entregar
avzo M. Y. Mtro en Drõ Ramón Valenzuela Terán,
Tiraje único
en el que figuran todos los epígrafes solicitados en la rúbrica,
En fecha y lugar
[pic 1]primero de abril del año mmxxi, en aquesta Ciud de Toluca de Sn José ⁊ Lerdo.
I. De la sociedad en comandita simple.
Según el artículo cincuentaiuno de la Ley General de Sociedades Mercantiles, “sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones”.[1]
II. De la responsabilidad de los socios en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria.
Conforme lo ya expresado en el párrafo anterior, se desprenden varios pormenores que calen no solo describir, sino aclarar amenamente también. La primera de estas cuestiones en ser tratada será la de la forma de la responsabilidad de los socios comanditados; cabe destacar que esta exégesis es, asimismo, válida para las Sociedades en Nombre Colectivo.
Del hecho de “que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales”, no se hace una lista adversativa, sino, más bien, una enunciativa, porque si bien no puede responderse de las deudas en más de un modo, sí que puede variar: es decir que uno no puede responder solidaria ni subsidiariamente a la vez, sino que puede responderse ya solidaria, ya subsidiariamente.
Explicando las formas de responsabilidad, una por una, la responsabilidad subsidiaria lo es “porque los acreedores sociales solamente pueden hacerla efectiva en el patrimonio de los socios después de haberlo intentado inútilmente en los bienes de la sociedad”.[2] La responsabilidad solidaria lo es “porque los acreedores sociales pueden exigir de cada socio el cumplimiento íntegro de la obligación de la sociedad”, esto es que la deuda no se divide entre los socios cual si fuere una sociedad mancomunada, sino que “se trata de un caso típico de solidaridad pasiva, en virtud de la cual los acreedores sociales pueden exigir de todos los socios, o de cualesquiera de ellos, el pago total de la deuda”;[3] desde la enunciación del adjetivo, se entiende que será, antes que concurrente, solidaria. Por último, la responsabilidad limitada lo es “porque los socios responden de las deudas sociales en su totalidad y con todos sus bienes, independientemente de la participación que tengan en la sociedad”,[4] o sea, los socios responden, allende de sus propias aportaciones, también de todas las obligaciones sociales, aun si su importe excede el de aquéllas.
Aun cuando se pretenda pactar disposiciones que deroguen la responsabilidad solidaria e ilimitada —dentro de la propia sociedad—, ésta carecerá de efectos legales. Sin embargo, internamente puede pactarse que la responsabilidad se limite a una porción determinada. De Pina Vara también aduce las figuras de los socios comanditarios, quienes, define, “únicamente están obligados al pago de sus aportaciones”.[5]
III. De la razón social.
La segunda cuestión o pormenor o circunstancia, pues, de que se tratará aquí, será acerca de la razón social. “La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras ‘y compañía’ u otros equivalentes,[6] cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras ‘Sociedad en Comandita’ o su abreviatura[7]” dice, a la letra, el artículo cincuentaidós.[8]
A su vez, el artículo cincuentaitrés penaliza que, de omitirse esta abreviatura o, en su defecto, su entereza, los socios comanditarios dejarán de ser tales para atenerse a las reglas de los socios comanditados; en suma, que la omisión de este distintivo significará en la conversión de un socio comanditario en uno comanditado, haciendo hincapié en su distinción. Igualmente, si el nombre de un socio comanditario o el de alguna persona extraña a la sociedad figurare en la razón social, quedará sujeto a las disposiciones aplicables a los socios comanditados. “Todas las disposiciones citadas tienden a lograr la veracidad de la razón social, como protección de los terceros de buena fe”.[9]
IV. Otros pormenores respecto de los socios comanditarios (y sobre la autorización y la vigilancia).
En tercer lugar, aún yacen sueltas e indómitas algunas cuestiones sobre los socios comanditarios; confío, entonces, que todas estas acotaciones que no solamente yo hago, sino la ley misma también, sirvan para probar y comprobar la distinción subyacente entre un adjetivo y otro (comanditario y comanditado).
Los artículos cincuentaicuatro y cincuentaicinco proveen adicional reglamentación respecto de los socios comanditarios. El primero de ellos propone que “el socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la vigilancia […], no se reputarán actos de administración”.[10]
“El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad”.[11] Estos terceros de que habla el párrafo anterior pueden interpretarse como los acreedores sociales a quienes De Pina Vara se refirió ya con anterioridad.
Adicionalmente, y a propósito de las antedichas administración y vigilancia, acaso se antoje no ahondar en ellas por considerarse enjundiosas para este estudio, y más dignas de otra investigación, muchísimo más profunda. No obstante, podríamos, en pos de mejorar la calidad del estudio, permitirnos añadir que “la administración de las sociedades en nombre colectivo estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad”;[12] y bien, antes de que se afilen las críticas con que se pretenda impugnar lo citado, puesto que en ello nos referimos a “Sociedades en Nombre Colectivo” y no las que nos propusimos tratar desde un inicio, permítasenos decir que las disposiciones aplicables sobre la administración, como apunta De Pina Vara en su tratado, lo son igualmente para las Sociedades en Comandita Simple.[13] En efecto, solamente cabría añadir que, de susodicha administración, estarían excluidos el o los socios comanditarios, adhiriéndose a las reglas que ya detallamos con anterioridad (no se reputan actos de administración la autorización y la vigilancia).
Sobre la vigilancia: “No existe, con carácter obligatorio, en las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, un órgano de vigilancia de la gestión de los administradores. Sin embargo, el artículo 47 de la LSM[14] establece que los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores”.[15]
V. De los óbitos e incapacidad de algún socio comanditado.
Habiendo finalizado las descripciones anteriores, consideramos finalizada la exegesis de la Sociedad en Comandita Simple en lo que refiere a sus causas principales; ahora, ahondando un poco más en sus accidentes, nos compete tratar el artículo cincuentaiséis y cincuentaisiete, siendo el primero sobre la muerte u óbito de un socio comanditado, o en su defecto, su incapacidad, y el segundo sobre otros accidentes muy diversos y que no conviene detallar en este particular acápite.
Así pues, “si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social, la manera de substituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá interinamente un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar los actos urgentes o de mera administración durante el término de un mes, contado desde el día en que la muerte o incapacidad se hubiere efectuado. En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución de su mandato”.[16] Este artículo, más implícita que diáfanamente, ya procura un orden de sucesión entre socios, prefiriéndose los socios comanditados a los comanditarios para el desempeño de actos urgentes o administrativos durante un mes, dentro del cual, presumiblemente, podrá decidirse qué hacer ulteriormente. Y, en efecto, no se reputarán como administración o vigilancia las funciones que provisionalmente haga el socio comanditario en tales funciones.
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