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Derecho Romano 2, Fuentes De Las Obligaciones

kamilaless4 de Febrero de 2015

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Derecho Romano 2

Tema I

Fuentes de las obligaciones

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

Estos elementos están sujetos siempre al consentimiento de las partes, para que se formalicen dentro de los contratos, siendo el contenido a lo que se sujetan las partes para cumplir con el negocio jurídico, a saber: condición, término y modo o carga.

Condición

Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos de un negocio jurídico.

En Roma, esta condición tenía dos modalidades: condición suspensiva y condición resolutoria.

La primera de éstas, es cuando si de tal realización incierta, depende que entre en vigor un negocio jurídico, aquí́ se está́ en presencia de una condición suspensiva, por ejemplo, si la cosecha de maíz da como fruto tres hectáreas, se comprará la totalidad, de lo contrario, el acto jurídico no se convalida, siendo que es incierto toda vez que no se sabe si en verdad van a surgir las tres hectáreas.

La condición resolutoria, es cuando si de esa condición depende la cancelación del negocio jurídico, obsérvese el ejemplo anterior; se realiza el contrato de compraventa para la cosecha de las tres hectáreas de maíz, y si ésta no se da, se cancela el acto jurídico, ya que así́ se pactó́ desde un principio, la condición de que si no se da la cosecha, no se va a realizar el contrato.

Asimismo, esta condición se clasificaba en potestativa, casual y mixta.

Potestativa. Para su realización depende única y exclusivamente de la voluntad de la persona que debe realizarla.

Causal. Cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado.

Mixta. Cuando su realización esté sujeta a la voluntad de las partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas; tal acontecimiento puede depender de una tercera persona o de un hecho natural.

Término

Es la fecha cierta para cumplir con el negocio jurídico.

El plazo puede ser suspensivo o inicial, y resolutorio; el primero se interpreta que desde que se crea el consentimiento de celebrar el acto jurídico, se inicial la fecha, ex die, para cumplir con la obligación. El segundo es cuando el negocio termina, in diem, o sea, la obligación estará́ vigente hasta que se cumpla el plazo.

Modo o carga

Consiste en un gravamen impuesto al beneficiario en un acto de liberalidad, pero tan solo en una donación, legado o manumisión, por ejemplo, en paterfamilias dejaba como herencia un terreno a su hijo, siempre y cuando construya una vivienda para su familia.

NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS

La nulidad se acredita cuando falta alguno de los elementos, como el consentimiento, los sujetos, el objeto, la causa y la forma. La nulidad, la puede pedir la parte afectada o un tercero, que no es parte en el negocio jurídico pero se viera afectado por alguna razón.

Cuando nace el negocio jurídico y se cuenta con todos los elementos esenciales, pero alguno de éstos se encuentra viciado, se le denomina anulabilidad, cuando se da este supuesto, sólo la persona afectada puede pedirla a su favor.

Interpretación de los contratos

Podemos conceptuar a la interpretación del contrato como aquella actividad racional realizada con el fin o propósito de buscar o hallar el sentido de las declaraciones de voluntad que las partes realizaron al momento de celebrar el contrato, para de esta manera cubrir las lagunas que se pudieran presentar en el contrato, o para despejar algunas dudas que se pudieran presentar el torno a los alcances de las cláusulas o estipulaciones que forman el contrato.

CLASES DE INTERPRETACIÓN

De acuerdo con el Dr. Aníbal Torres, la interpretación puede clasificarse de la siguiente manera:

a) INTERPRETACIÓN DOCTRINAL

La interpretación doctrinal, llamada también científica, es la efectuada por los juristas con fines científicos, didácticos y prácticos. Facilita el trabajo de los jueces, al mostrar las posibles vías de solución a los problemas de interpretación, pero los jueces someten a prueba los resultados del trabajo de los juristas confrontándolos con la problemática del caso particular, por lo cual es indispensable que, a su vez, la jurisprudencia sea verificada por la actividad de los juristas.

b) INTERPRETACIÓN JUDICIAL

La interpretación judicial es la efectúa el Poder Judicial, ejerciendo la función jurisdiccional que específicamente le corresponde. Es obligatoria para las partes, puede constituir doctrina jurisprudencial cuando proviene de la Sala Plena de la Corte Suprema, o ser reiterada en diversas sentencias y sirve de pauta de conducta de todos los miembros de la comunidad.

c) INTERPRETACIÓN AUNTÉNTICA

La interpretación auténtica solo puede hacerla el órgano o persona que creó la norma con otra del mismo rango. En otros términos, solamente el poder constituyente y nadie más puede interpretar auténticamente las normas constitucionales; el poder legislativo, las normas legales creadas por él; el ejecutivo los decretos; las municipalidades, las ordenanzas municipales que han expedido dentro de su competencia; los contratantes, los contratos en los cuales son partes.

d) INTERPRETACIÓN COMÚN

Llamamos interpretación común (o particular o privada), a la efectuada por el común de las gentes. Claro está que esta interpretación común está sujeta a corrección por los operadores jurídicos, especialmente por el juez.

e) INTERPRETACIÓN DECLARATIVA

En la interpretación declarativa el sentido debe apreciarse con estricta referencia al texto literal, sin ampliar ni restringir su alcance. La interpretación declarativa en sentido lato es cuando se interpreta a la palabra en toda su amplitud de su posible significado.

f) INTERPRETACIÓN MODIFICATIVA

La interpretación modificativa puede ser extensiva o restrictiva:

f) 1. Interpretación Extensiva

Aquí el intérprete amplía el significado del texto a supuestos que, de este modo, resultan incluidos en su sentido.

f) 2. Interpretación Restrictiva:

El sentido hallado por la interpretación es más reducido que la expresión usada. Con la interpretación restrictiva se reduce el alcance del texto.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.

La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones)

La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.

La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora)

INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES

El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.

El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa.

Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo.

TEORIA DE LA FALTA

Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe.

Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.

Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.

El dolo

En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y suponía una voluntad o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de

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