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Legislacion aduanera 4

cazzeneuveResumen5 de Enero de 2018

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OPERACION DE TRANSBORDO

410-el Serv. Aduanero permitirá que toda o parte de la Merc. Transportada transborde a otro medio, siempre que se encuentre incluida en la declaración de la carga y no haya sido aun descargada.

411- el trasbordo de rancho se admitirá siempre que se efectué entre dos medios de transporte que dependan del mismo transportista y tengan idéntica nacionalidad.

412- el trasbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular se de desempeñe como tripulante de otro medio de transporte.

413- el trasbordo de Merc. Que constituya rancho o pacotilla y que no se efectué en las condiciones previstas, se asimilara a los efectos del pago de los tributos, a una operación de importación p/consumo.

414- cuando el trasbordo no se haga directamente sobre el medio de transporte, la Merc. De que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fije la reglamentación el que no podrá exceder de 90 días

D.R-1) cuando se autorice la permanencia de la Merc. En un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las previsiones relativas al régimen de depósito provisorio de importación o de exportación, según corresponda.

        2) fijase en 15 días el plazo durante el cual la Merc. Pueda permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio, plazo que se computará a partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de trasporte originario. La ANA. en casos debidamente justificados podrá conceder una prorroga por un periodo que no podrá exceder de 45 días.

415- el trasbordo solo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del S.aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

416- la ANA. determinara las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de trasbordo, incluidos los relativos al modo de descripción de la Merc.

DESPACHO DE OFICIO.

*   Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en rezago.

Cuando la mercadería arriba al T.aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro durante su transporte y:

  • No se solicite una destilación definitiva o suspensiva, dentro de los plazos correspondientes;
  • Cuando halla mercadería en deposito o en cualquier otro lugar de la zona primaria y se desconozca el titular de la misma;
  • La mercadería se encuentra en deposito provisorio, y dentro de los plazos correspondientes, no se solicito una destilación;
  • No se solicite destilación, en los plazos establecidos, con respecto al equipaje no acompañado que hubiera ingresado a deposito;
  • No se solicite destilación a mercadería sujeta a franquicia diplomática.

Cuando ocurran estas situaciones, el S.aduanero anunciara la existencia y situación jurídica de la mercadería durante 3 días en el boletín, indicando el número, marca, envase y otras características para poder individualizarla.

Desde la ultima publicación el interesado tiene 60 días corridos para dispones de la mercadería (previa acreditación de su titularidad) y tendrá que solicitar alguna destilación.

El S.aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma cuando:

  • Hubieran transcurrido los 60 días;
  • Venció el plazo de permanencia de mercadería en deposito de almacenamiento;
  • Venció el plazo para cumplir con alguna destilación aduanera o la restitución a plaza de mercadería sujeta a deposito provisorio de exportación;
  • Venció el plazo de permanencia para el equipaje no acompañado ingresado en depósito.

Una vez dispuesta la venta no se admitirá otra destilación que la definitiva.

Se considera q se ha hecho abandono de la mercadería a favor del estado nacional cuando:

             - La mercadería se encuentre en deposito o en cualquier otro lugar de la zona primaria y no se conozca su titular o hayan vencido todos los plazos para solicitas una destilación; o

     - la importación para consumo de la mercadería esta afectada con una  prohibición de carácter económico.

 La venta de la mercadería será mediante subasta pública o por oferta bajo sobre cerrado.

La base de la subaste será el valor en aduana.

  • Mercadería que hubiera sido objeto de comiso o abandono.

Cuando la mercadería pasa a ser propiedad del estado nacional por haber sido objeto de de comiso o abandono, el S.aduanero dispondrá la venta, previa  verificación, clasificación y valoración de la misma…. (Todo lo demás ídem a lo anterior)

   

  • Mercadería susceptible de demérito.

Cuando la permanencia de una mercadería en depósito implique para su inalterabilidad, el S.aduanero intimara al interesado para que se presente a retirarla dentro de los 10 días posteriores a la notificación; si no se conoce el titular de la mercadería o el domicilio del mismo se publicaran por 3 días las características suficientes para poder individualizar dicha mercadería. Transcurrido el plazo el S.aduanero dispondrá su venta.

Quien adquiera la mercadería esta exento del pago de tributos que graben la exportación o la importación para consumo.

Estas dispocisones también se aplican a la mercadería que constituya especie viva del reino vegetal o animal; cuando el que tenga derecho a disponer de ella no pague el importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro de los 3 días hábiles de haber sido intimado. (el S.aduanero puede destruirla o disponer su venta).

  • Mercadería afectada a una prohibición de importación da carácter económico

Cuando la mercadería este afectada por una prohibición no económica en depósito provisorio de importación, el S.aduanero intima al interesado para que la reexporte dentro de un plazo de 10 días.

Si se desconoce su titular o el domicilio de este, la intimación se hará por medio del boletín.

Si se vence el plazo y  no se reexporto se considera que la mercadería se ha abandonado a favor del estado nacional.

1)   Régimen de garantía  

453- debe ser utilizado cuando se pretenda obtener:

a) el libramiento de la Merc. Cuya importación o exportación este sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos. (Debe pagarse el importe que resulte de la liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el Serv. Aduanero considerare que pueda  adecuarse a ese concepto);

b) el libramiento de una Merc. Con una espera o una facilidad de las que autorice la reglamentación para el pago de los tributos. (La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare);

c) el libramiento de Merc. Sometida a régimen de importación temporaria. (La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que graven la importación p/consumo. Cuando la importación estuviera afectada por una prohibición, la garantía debe cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana);

d) el libramiento de la Merc. Sometida al régimen de exportación temporaria. (La garantía debe asegurar el importe de los tributos que gravaren la exportación. Cuando la exportación estuviera afectada por una prohibición, la garantía debe cubrir un importe equivalente al de su valor imponible);

e) el libramiento de Merc. Sujeta al cumplimiento de una o mas obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación p/consumo, cuando para la ANA el otorgamiento de la garantía resulte conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y financiera de aquel;

f) el libramiento de la Merc. Respecto de la cual se haya autorizado el registro de una declaración de importación, (definitiva o suspensiva) sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria. (La garantía debe asegurar el importe de la multa automática. Cuando la ausencia de la documentación pueda dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir además el importe de la liquidación estimativa. Cuando la documentación consista en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tenga por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el P.N hubiera autorizado el libramiento, la garantía debe cubrir además el importe equivalente al valor en aduana de la Merc.;

g) el libramiento de la Merc. Cuya importación p/consumo estuviera sujeta a la eventual exigencia de Dº antidumping o compensatorios. (El importe de la garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo);

h) el libramiento de Merc. Cuyo despacho estuviera detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiera dar a lugar a la aplicación de multa. (La garantía, en el supuesto de importación debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana, salvo que el máximo de la multa aplicable fuera inferior, en cual bastara garantizar este ultimo importe. Si la destinacion estuviera gravada con algún tributo deben además pagarse y garantizarse el importe que resulte de la liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración comprometida. En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la Merc., con deducción de los tributos que debieran ser pagados en efectivo. Cuando el máximo de la multa aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pueda resultar exigible fuera un importe inferior, bastara con garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse el importe que resulte de la liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración comprometida.

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