Ley Organica De Proced. De Trabajo
deinynatercoto23 de Septiembre de 2013
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TÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
Capítulo I
De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación
La LOPT en su Art. 69 precisa el objeto y fin de los medios probatorios en el proceso, destacando, los tres objetivos de la actividad probatoria, estos son: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo ubica a tales hechos comprobados.
Con esta enunciación de objetivos, se brindan al juez claros criterios para el manejo de la incorporación de los medios probatorios al juicio y la importancia de su adecuado manejo en el proceso, en efecto, a partir del primero se saca la inadmisibilidad de las pruebas por impertinencia, en tanto que se las promovidas no tienen relación con los hechos relevantes alegados y que son objeto del litigio, son del todo inútiles en ese proceso, y así debe declarárselo.
Conforme al segundo, se deduce la también inadmisibilidad por la no-conducencia del medio, esto es, que por naturaleza propia, los mismos carecen de la aptitud para producir en el juez una valoración positiva y el establecimiento de uno o más hechos de los contendidos en ese proceso.
Finalmente, conforme al tercer elemento, en efecto con los medios probatorios el juez debe fundar su convicción y fundamenta el fallo expresamente, por ello queda sujeto a la necesaria valoración de cuantas pruebas cursen en autos, las cuales deben ser apreciadas conforme al principio de la sana critica ( Art. 10 vid. Infra).
La mecánica de incorporación de las pruebas en la LOPT son perfectamente definibles y diferenciables los tres campos en torno al proceso de incorporación de las pruebas al proceso, esto es, el de promoción, el de admisión y el de evacuación de dichos medios probatorios en el proceso laboral.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sumado a los medios probatorios regulados, permite la utilización de medios probatorios libres o no regulados y que no estén prohibidos expresamente por la Ley, los cuales, conforme a lo previsto en el artículo 70, se promoverán y evacuarán en la forma prevista en la Ley.
Por su parte, la fase o etapa probatoria, estará conformada por los actos procesales de proposición o promoción de las pruebas; incorporación de los medios probáticas a las actas procésales; oposición o contradicción a la admisión de los medios de pruebas propuestos; admisión de las pruebas; y evacuación o materialización de las pruebas propuestas, incorporadas a las actas procesales y admitidas por el operador de justicia; actos procésales éstos que se realizarán en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ante el juez de Juicio respectivamente.
Dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motiva e impugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.
La regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Conforme a la norma antes transcrita, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran la demanda, y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada; Igualmente, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
El acto de promoción se cumple en la audiencia preliminar (Art. 73), que conforme a la Ley puede prolongarse, correspondiendo al Tribunal incorporarlas al expediente, para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (Art. 74); siendo este último quién deberá decidir sobre la admisión de las pruebas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, siendo apelable la decisión sobre la negativa de admisión (Art. 75 y 76).
Esto es, la oportunidad para proponer la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73, la misma será en la propia audiencia preliminar, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la Ley disponga lo contrario.
De esta manera la norma expresa la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
En este sentido, en la propia audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertido, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la LOPT, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procésales los medios probatorios ofrecidos por las partes.
Será pues en la audiencia preliminar, una vez agotados los intentos de mediación y arreglo voluntario del proceso, y agotados los trámites y diligencias del Despacho Saneador, que el juez de sustanciación, una vez concluida la audiencia preliminar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, le recibirá al demandado la contestación a la demanda, situación esta que nos lleva a determinar, que las pruebas en el novedoso proceso laboral, son propuesta o promovidas sin que todavía se encuentre trabada el litigio.
Propuestas o promovidas las pruebas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y una vez que han sido incorporadas a las actas procesales, vencido como haya sido el lapso para la contestación de la demanda, el expediente será remitido al juez de Juicio, a los efectos que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas propuestas. Dicho acto procesal será cumplido por el Juez de Juicio (Art. 74); y una vez finaliza la audiencia preliminar, es ese mismo acto el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a agregar las pruebas a las actas del proceso, este último deberá decidir sobre la admisión de las pruebas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, siendo apelable la decisión sobre la negativa de admisión (Arts. 75 y 76).
De esta manera, llegado los autos al juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes al recibo del expediente, deberá producirse el pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios propuestos, a cuyo efecto deberán admitirse aquellas pruebas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Capítulo II
De la Prueba por Escrito
La LOPT regula todo lo relacionado con la prueba por escrito; la exhibición de documentos; la tacha de instrumentos; el reconocimiento de instrumento privado; la prueba de experticia y la de testigos; la tacha de testigos; la declaración de parte; las reproducciones, copias y experimentos; la inspección judicial y los indicios y presunciones.
Siempre que hayan sido expedidos en forma legal (art 77), los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales o por copia certificada, teniendo el mismo valor que el original, salvo los documentos privados, provenientes de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, quienes lo deberán certificar, mediante su testimonio (art 79).
También se reconocerán (Art 80, 81):
• Las publicaciones en periódicos o gacetas, (de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos).
• Hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, (que no sean parte en el proceso y a solicitud de parte).
Capítulo III
De las exhibición de Documentos.
De acuerdo con lo establecido en la presente ley la exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a mostrar públicamente los documentos que tienen en su poder, con el fin de verificar si las pruebas han sido manipuladas por el empleador en caso tal de que el documento se hallare en manos del adversario. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar
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