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Ley de Bancos y Entidades Financieras de Guatemala


Enviado por   •  27 de Abril de 2017  •  Resúmenes  •  8.024 Palabras (33 Páginas)  •  459 Visitas

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INTRODUCCION

El presente trabajo tiene por objeto regular lo relativo a la creación organización fusión, actividades operaciones, funcionamiento suspensión de operaciones y liquidación de bancos y grupos financieros, así como al establecimiento y clausura de sucursales de oficinas de representación de bancos extranjeros. Dentro del contenido de esta ley se encuentra regulado la intermediación financiera que consiste en la captación de dinero o cualquier instrumento representativo de la misma entidad.

El sistema financiero guatemalteco se refiere a un mercado financiero organizado y se define como el conjunto de instituciones que generan, recogen, administran y dirigen tanto el ahorro como la inversión, dentro de una unidad política-económica, y cuyo establecimiento se rige por la legislación que regula las transacciones de activos financieros y por los mecanismos e instrumentos que permiten la transferencia de esos activos entre ahorrantes, inversionistas ó los usuarios del crédito.

El sistema financiero en general comprende la oferta y la demanda de dinero y de valores de toda clase, en moneda nacional y extranjera

RESUMEN TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

     La presente ley tiene por objeto regular lo relativo a la creación, organización, fusión, actividades, funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de bancos y grupos financieros, así como al establecimiento y clausura de sucursales y de oficinas de presentación de bancos.

Para efectos de la presente ley la denominación (banco) comprende a los bancos constituidos en el país y a las sucursales y de oficinas de representación de bancos extranjeros.

Los bancos autorizados conforme a esta ley o leyes especificas podrán realizar intermediación financiera bancaria, consiste en la realización habitual en forma pública o privada, de actividades que consistan en la captación de dinero, o cualquier instrumento representativo del mismo del publico tales como la recepción de depósitos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, destinándolo al financiamiento de cualquier naturaleza sin importar la forma jurídica que adopten dichas captaciones y financiamientos.

Las  que reciban depósitos o aportaciones de sus asociados y de terceros tales como las cooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de desarrollo, entre otras y que sean normadas por una ley especial quedan exceptuadas  de las disposiciones de esta ley. Los bancos, las sociedades financieras, los bancos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, los grupos financieros, y las empresas que conforman a estos últimos y las oficinas de representación de bancos extranjeros se rigan en su orden, por sus leyes especificas por la presente ley por las disposiciones emitidas por la junta monetaria y en lo que fuera aplicable por la ley orgánica del banco de Guatemala y la Ley de supervisión financiera.

ANALISIS TITULO I  DISPOSICIONES GENERALES

El título I comenta acerca de las disposiciones generales que tienen tanto los bancos como las sucursales y oficinas de representación, lo cual comenta como podrán desarrollar las actividades en lo que relaciona a los bancos y sus sucursales, ya que todas las disposiciones generales son emitidas por la junta monetaria las cuales deberán acatar las instituciones mencionadas por lo mismo disposiciones fuera de estas no podrán cumplirse ya que nos son emitidas por la junta monetaria.

COMENTARIO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Las disposiciones generales emitidas por la junta monetaria son encajable con los bancos y sus sucursales creo que esta actualizada al entorno en el que se mueven estas instituciones.

RESUMEN TITULO II CONSTITUCION, AUTORIZACION, CAPITAL Y ADMINISTRACION DE LOS BANCOS

     Los bancos privados nacionales deberán constituirse en forma de sociedad anónimas, con arreglo a la legislación general de la república y observar lo establecido en la presente ley, los bancos extranjeros podrán, establecer sucursales en la República y registrar las oficinas de representación únicamente para la promoción de negocios y el otorgamiento de financiamiento en el territorio nacional. La junta monetaria otorgara o denegara la autorización para la constitución de bancos, no podrán autorizarse la constitución de un banco sin dictamen previo de la superintendencia de bancos, el testimonio de la escritura constitutiva junto a la certificación de la resolución de la junta monetaria relativa a dicha autorización se presentara al registro mercantil quien con base a tales documentos procederá sin más trámite a efectuar su inscripción definitiva. La solicitud para constituir un banco, establecer una sucursal de banco extranjero o registrar una oficina de representación de banco extranjero deberá presentarse a la superintendencia de bancos indicando la entidad que conforme a esta ley se requiere constituir, establecer o registrar acompañando la información y documentación que establezcan los reglamentos respectivos. Los bancos y las sucursales de bancos extranjeros previa autorización de la superintendencia de bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución o para el establecimiento por parte de la junta monetaria plazo que ante solicitud razonada podrá ser prorrogado por la superintendencia de bancos por una sola vez hasta por igual plazo. La modificación de la escritura constitutiva de los bancos nacionales o del acuerdo de la casa matriz para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, requerirá autorización de la

Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. La modificación de los instrumentos indicados que se derive exclusivamente de aumentos del capital autorizado, no requerirá de autorización de la Junta Monetaria. La fusión de bancos y  sociedades financieras o la adquisición de acciones de un banco o una sociedad financiera por otra de similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del balance de un banco o una sociedad financiera, serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. Únicamente los bancos autorizados conforme esta Ley podrán usar en su razón social o denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras “banco”, “banquero”, “operaciones bancarias” u otras derivadas de estos términos. La Superintendencia de Bancos velará por el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y, en consecuencia, abrirá la correspondiente investigación a la posible  infracción del mismo, por lo que cuando proceda, denegará la participación de la o las  personas que tengan alguno de los impedimentos indicados. Los bancos nacionales podrán establecer sucursales en el extranjero. Para ello, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el establecimiento de sucursales de bancos nacionales en el extranjero, siempre que en el país anfitrión exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales que permita efectuar la supervisión consolidada. En la reglamentación específica que sobre el particular emita la Junta Monetaria se exigirá el consentimiento de la autoridad supervisora del país anfitrión para realizar intercambios de información. El capital social de los bancos nacionales estará dividido y representado por acciones, las cuales deben ser nominativas, el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, será fijado por la Superintendencia de Bancos con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria, el cual podrá ser modificado por dicha Junta cuando lo estime conveniente, sin perjuicio de los supuestos en que proceda exigir un aumento obligatorio de capital social para evitar situaciones de insolvencia o iliquidez, los bancos y las sucursales de bancos extranjeros podrán aumentar su capital autorizado, de lo cual deberán informar a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco días siguientes a dicho aumento, el capital pagado de las sucursales de bancos extranjeros deberá ingresar, radicar y mantenerse efectivamente en el país y no podrá ser retirado sin autorización previa y expresa de la Junta Monetaria, las personas que adquieran directa o indirectamente una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado de un banco, deberán contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades bancarias.

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