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Los antiguos romanos establecieron para la organización de la vida en su ciudad


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2015  •  Ensayos  •  7.905 Palabras (32 Páginas)  •  125 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Los antiguos romanos establecieron para la organización de la vida en su ciudad, un conjunto de normas y reglamentos que debían ser obedecidos por todas las personas, consideradas o no ciudadanos. Desde aquel tiempo existía la clasificación del derecho: El Ius Civile, que era de uso exclusivo de los ciudadanos y el Ius Gentium, siendo aplicado para todos los pobladores, sin importar si eran extranjeros o si en ese momento no tenían la calidad de ciudadanos de Roma.

Según el concepto anterior, la accesión y la tradición son modos de adquirir el dominio según el Ius Gentium, que hoy en día mantienen su vigencia dentro del sistema jurídico colombiano. En este orden de ideas, la primera es un modo de adquirir la propiedad que atribuye al dueño del suelo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial y la segunda otra manera de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño hace a otro, existiendo facultad e intención de transferir el dominio y por otra la intención de recibirlo.

  1. ACCESIÓN

La accesión en derecho civil, es un modo de adquirir el dominio que consiste en que el dueño de una cosa se convierte en dueño de todo lo que la cosa produzca o de lo que se adhiera a ella. El diccionario de la real academia española define la accesión de la siguiente manera: “Modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal”.

Por otra parte, en el artículo 713 del Código Civil se define la accesión como “un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa, pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”. Como se puede observar en su parte final, dispone que los productos de las cosas sean frutos naturales o civiles; confundiéndose ambas definiciones, puesto que son diferentes. Así, es el fruto el que se da con cierta periodicidad y sin detrimento de la cosa que lo produce; el producto en cambio, no se somete a dicha periodicidad y es obtenido en base a la disminución de la cosa que lo origina.

Los frutos son clasificados en naturales y civiles. Son naturales “aquellos que brinda la naturaleza, ayudada o no de la actividad o industria humana”[1]. Esta definición acoge tanto al fruto que se produce espontáneamente, es decir, el generado sin la intervención del hombre, como el fruto que requiere ayuda o colaboración del ser humano, y que es denominado industrial en otras legislaciones.

De acuerdo al código civil en su artículo 715, destaca las clases de bienes naturales, resaltando lo siguiente, los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.

El Artículo 716 corresponde a la propiedad de los frutos naturales. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos

Son civiles “Los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero, como los intereses de un capital o cánones de arrendamiento”[2]. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa que proviene, de la misma manera y con las mismas limitaciones que los frutos naturales.

Según todo lo anterior, la verdadera accesión es la continua o por unión propiamente dicha, que implica la unión de dos o más cosas de diferentes dueños y que forman un todo inseparable o indivisible. Si la cosa se puede separar sin detrimento del todo o sin que este desmerezca su valor, la accesión no se presenta.

El fundamento de la accesión por producción o de frutos se encuentra en los rendimientos que produce la cosa que, como regla general, pertenece a su dueño, por lo que quien es propietario de una cosa tiene derecho a lo que ella produce.

  1. EL CONCEPTO DEL AIRE Y EL SUBSUELO EN LA ACCESION.

Una corriente doctrinaria de notorio errado en el derecho  moderno es la de considerar al dueño del  terreno como propietario del espacio aéreo y el subsuelo hasta donde le sean útiles. Esa utilidad no la define el principio de la autonomía de la voluntad, sino la respectiva normatividad urbanística cuya competencia corresponde dictar a l municipio donde esté situado el inmueble. De no existir el concepto de “utilidad” expuesto, el Estado sería el único titular bajo el rotulo del uso público o el particular lo sería hasta el cielo y el inferno, como decían los romanos.

El espacio aéreo ha sido objeto de un negocio jurídico valido dentro de un marco ausente de dominio. Para que este negocio cumpla con los requerimientos del decreto 950 de 1970, es necesario que se determine en un plano de área, los linderos, la altura y demás característica de la mejora.

  1.  CLASES DE ACCESIÓN CONTINUA.

Actualmente, la accesión continua se divide de la siguiente manera:

  1. De Inmueble a Inmueble. En términos generales esta accesión tiene lugar en los caso de edificación, plantación y siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta al dueño del inmueble. Dentro de este concepto se incluyen los siguientes términos: Aluvión, avulsión, mutación de cauce o álveo y la formación de islas.

  1. Aluvión. Según el artículo 719 del Código Civil, el aluvión es en aumento que recibe la ribera de un lago o río por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Debe cumplirse los siguientes requisitos:
  • Que exista aumento de la ribera con el retiro de las aguas.
  • Que el retiro de las aguas sea lento, imperceptible, es decir, ni violento ni intempestivo. Si es violento es mutación del cauce.
  • Que el retiro sea obra de la naturaleza.
  • Que el retiro de las aguas sea completo y definitivo.

Según los artículos 720 y 721 del Código Civil, la titularidad del aluvión recae sobre los propietarios ribereños de la siguiente manera:

  • Si las líneas de demarcación no se cruza, el aluvión accede a las propiedades que comprende dichas líneas, extendidas hacia el agua.
  • Si las líneas de demarcación se cruzan antes de llegar a la corriente, se deben prolongar hasta la superficie del agua para formar un triángulo y desde la intersección se traza la línea para mantener contacto con el agua.

Es necesario aclarar que los aluviones que se formen en los puertos habilitados (Aptos para operaciones de exportación e importación), son de titularidad propia y exclusiva del Estado.

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