Los procedimientos constitucionales: los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
Irene CasillasApuntes15 de Diciembre de 2015
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Tema 8: Justicia Constitucional
8.1. Los modelos de justicia constitucional en derecho comparado.
8.2. El Tribunal Constitucional español. Composición y organización.
8.3 Funcionamiento y competencias del Tribunal Constitucional
8.3. Los procedimientos constitucionales: los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
8.4. Los procedimientos constitucionales: la protección de los derechos fundamentales mediante el recurso de amparo
8.1. Los modelos de justicia constitucional en derecho comparado.
Considerando la posición de superioridad normativa de la Constitución, debemos considerar cuales son los modelos de control de la constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, y en particular de sus leyes, en el derecho comparado.
· Modelo de justicia constitucional difusa o de naturaleza judicial:
Una vez que queda claro el carácter normativo de la Constitución y su posición de preeminencia respecto a la ley, el control de constitucionalidad de las normas se atribuye a todos y cada uno de los miembros del poder judicial.
Este modelo de justicia constitucional surge en los Estado Unidos de América. La propia Constitución federal declara que es la “suprema ley del país” el poder judicial se declara competente para garantizar la constitucionalidad de las leyes. La doctrina del control de constitucionalidad de las leyes tiene su origen en la Sentencia dictada en 1803 por el Juez Marshall en relación al caso Marbury vs. Madison:
“Las funciones del Poder legislativo están definidas y limitadas, y para que esos límites no se confundan u olviden la Constitución es escrita. ¿Qué sentido tendría limitar a los poderes, y cual que se haya hecho por escrito, si luego las limitaciones pueden ser ignoradas en cualquier momento por aquellos a quienes se pretende constreñir?… Ciertamente, aquéllos que han elaborado constituciones escritas las consideran como el derecho fundamental y supremo de la nación, y, en consecuencia, la teoría propia de cualquier Estado de este tipo ha de ser la de que las normas del legislativo contrarias a la Constitución son nulas. Esta teoría está esencialmente vinculada a la idea de Constitución escrita y, por ello, el tribunal ha de considerarla como uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad.”
El control de constitucionalidad de las leyes corresponde a cualquier juez, cuando estime que la norma que debería aplicar en un proceso concreto es contraria a la norma constitucional. El control de constitucionalidad está a disposición de todos y cada uno de los jueces integrados en el poder judicial (carácter difuso). El juez sólo controla la constitucionalidad de la ley por vía incidental, es decir, cuando debe aplicarla para resolver el caso particular que se le plantea. El órgano judicial inaplicar la ley en cuestión por considerarla contraria a la Constitución pero no puede anularla, expulsarla del ordenamiento jurídico. El pronunciamiento del juez se limita en exclusiva al caso concreto, al litigio que debe resolver. No hay declaración de inconstitucionalidad, ni efectos erga ommes. No obstante, cuando a través del sistema de recursos una ley es declarada anticonstitucional por el Tribunal Supremo, esa Ley materialmente es como si hubiera sido derogada ya que todos los órgano jurisdiccionales están vinculados por la jurisprudencia de este Tribunal. La depuración definitiva de la ley inconstitucional es competencia del poder legislativo.
· Modelo de justicia constitucional concentrada:
En el constitucionalismo liberal europeo del siglo XIX, la ley (expresión de la voluntad popular) adoptada por la Asamblea nacional (órgano depositario de la soberanía nacional) no encuentra límites (soberanía parlamentaria). La Constitución es un texto de carácter ideológico-político, con escasa proyección normativa. El legislador puede interpretar a su antojo los preceptos constitucionales sin que el poder judicial pueda controlar la constitucionalidad de las leyes.
En el constitucionalismo continental del siglo XX, la Constitución adquiere fuerza normativa y ocupa posición de superioridad respecto al resto del ordenamiento jurídico. Para garantizar la constitucionalidad de la ley se creará expresamente un nuevo órgano constitucional especializado, independiente, distinto de los órganos constitucionales que ejercen los poderes tradicionales del Estado. Precedentes: creación de los Tribunales constitucionales en Austria (1920) y Rep. Checa (1919) inspirados en la doctrina de Hans Kelsen. Tribunal de Garantías Constitucionales durante la II República española. Corte constitucional italiana de 1947 y alemana (Ley Fundamental de Bonn de 1949).
El Tribunal Constitucional actúa como un “legislador negativo”. No puede dictar la ley pero sí puede derogar una ley. Su sentencia tiene fuerza de ley, deroga formalmente el precepto declarado anticonstitucional que deja de formar parte del ordenamiento jurídico.
Los tribunales constitucionales sólo pueden actuar a instancia de parte. La legitimación para recurrir ante el Tribunal Constitucional viene normalmente configurada de forma muy restrictiva: sólo tienen acceso determinados órganos y el poder judicial.
A pesar de que el Tribunal Constitucional no es un órgano del Poder Judicial, actúa según procedimientos jurisdiccionales, decide a iniciativa de otros, el procedimiento es contradictorio, audiencia de las partes, decisión motivada, sentencia con efectos de cosa juzgada y eficacia erga ommes.
8.2. El Tribunal Constitucional español. Composición y organización
· El Tribunal Constitucional como garante de la Constitución española (Título IX CE).
La Constitución española es una constitución normativa, una norma jurídica eficaz, que se sitúa por encima de la ley (principio de jerarquía normativa) y que vincula a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos (art. 9.1 CE).
El Tribunal Constitucional es un órgano creado por la propia CE para garantizar la aplicación y la primacía de la CE sobre el resto del ordenamiento jurídico. El TC garantizará que el resto de los órganos constitucionales desarrollen sus funciones respetando el marco de convivencia básico acordado en el momento constituyente. El TC debe impedir que las mayorías parlamentarias, por muy legitimadas que estén, se impongan sobre las minorías ignorando el pacto de convivencia entre mayorías y minorías que supuso el nacimiento de la Constitución. Consecuentemente, la competencia fundamental del TC es el control del Parlamento en el ejercicio de la función legislativa (elaboración de leyes): control de constitucionalidad de las leyes
En España, los integrantes del Poder Judicial (jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria) están sometidos a la ley; el Tribunal Constitucional es un órgano independiente que se sitúa fuera del Poder Judicial y que está sometido únicamente a la Constitución. Al igual que los Tribunales ordinarios, el TC ejerce sus funciones a través de procedimientos iniciados a instancia de parte, donde se enfrentan dos posturas y se resuelve mediante sentencia. Sin embargo, la CE es la única norma jurídica que sirve de base para resolver sobre los procedimientos planteados ante el TC.
El TC es el intérprete supremo de la CE; la CE debe ser aplicada por todos los órganos del Estado; el TC se encargará de precisar el sentido de las normas constitucionales; el resto de órganos constitucionales deberán respetar y seguir la interpretación de la CE hecha por el TC en sus resoluciones.
· Composición
El Tribunal Constitucional español está compuesto por doce miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado), del Gobierno (dos) y del Consejo General del Poder Judicial (dos). Este sistema de designación busca el máximo consenso político en sede parlamentaria ya que se exige el acuerdo de las 3/5 partes de cada Cámara; el acuerdo entre mayorías y minorías parlamentarias para la designación de los Magistrados del TC es imprescindible.
Artículo 159.1 CE: El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
En lo que respecta a los Magistrados propuestos por el Senado, serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones parlamentarias (art. 16 LOTC).
La designación para este cargo se hace por nueve años; cada tres años se renuevan cuatro miembros de los doce. El Congreso nombrará a cuatro magistrados, a los tres años el Senado nombrará a sus cuatro miembros, y a los tres años el Gobierno y el CGPJ nombrarán a los cuatro restantes.
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