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GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL

crisshb17Apuntes30 de Mayo de 2018

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GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL

Por garantías constitucionales del proceso penal debe entenderse el cúmulo de PRINCIPIOS, DERECHOS, Y LIBERTADES, fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales, que tienen la finalidad de otorgar al imputado un marco de SEGURIDAD JURÍDICA, y en última instancia, mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado.

Esta necesidad de que el Estado vele por el respeto y la protección de los derechos fundamentales del imputado obliga a que se definan en la Constitución, en tanto ley fundamental que fija las condiciones mínimas de actuación pública y privada, los límites del ejercicio del poder estatal.

Son las reglas mínimas de un debido proceso, y observarlas y respetarlas dentro del proceso penal es vital para la vigencia de un Estado democrático y de derecho.

Diremos primero que estas están contenidas en los primeros 29 artículos de la CPEUM, sin embargo hay que distinguir LOS SUJETOS que gozan estas garantías constitucionales, al referir dos aspectos: el primero relativo al goce de la totalidad de las garantías que prevé la Constitución Federal, y el segundo a aquellas garantías de contenido penal, (que son las que nos ocupan) las cuales están encaminadas a proteger ciertas circunstancias plenamente identificadas.

El primer aspecto esta reconocido por el artículo 1° Constitucional, y respecto a lo segundo existe una pluralidad de artículos que se refieren a los sujetos que pueden gozan de estas garantías de naturaleza penal.

1.- Leyes y Tribunales Especiales.

Un tribunal especial, es aquél que se establece en exclusiva para resolver una cuestión que se ha suscitado, esto es, que no existía dicho tribunal en forma previa, pero al surgir el negocio a resolver, se crea un tribunal para su resolución.

La garantía en comento, se refiere a la prohibición expresa de leyes y tribunales especiales, la cual se contempla en el artículo 13 Constitucional, siendo importante aclarar que el fuero de guerra que subsiste, por propia determinación de la constitución, no es el caso de un tribunal o ley especial, sino que se refiere al aspecto de fuero como jurisdicción, es decir, que se conserva la jurisdicción militar a fin de que los tribunales militares resuelvan controversias de esa naturaleza, por lo cual, además de los llamados tribunales civiles, existen los tribunales de guerra, o también conocidos como militares.

La ley especial es la que se dirige a un individuo en específico, lo que atentaría con una de las propias características de las normas jurídicas, que es su generalidad.

2.- Irretroactividad de la Ley.

Garantía contemplada por el artículo 14 Constitucional, que se refiere que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Al establecer  que a ninguna ley, quiere decir que se incluyen tanto las federales como las locales; al señalar que a ninguna persona, no únicamente no referimos a individuos, sino que también puede abarcar a personas morales; por último, es necesario que su aplicación retroactiva traiga un perjuicio al individuo.

En materia penal, obviamente rige esta garantía, aunque se permite la aplicación retroactiva de la Ley en beneficio del individuo.

(ej. cuando un delito tiene un punibilidad menor, anteriormente y en la actualidad se agrava)

3.- Privación de la libertad, propiedad y posesiones o derechos.

Tiene relación con la garantía individual establecida en el artículo 13 constitucional antes invocada.

A efecto de que un individuo pueda ser privado de alguno de sus bienes jurídicos como lo es la vida, la libertad, propiedad, posesiones o derechos, es necesario que:

1.-previamente al individuo se le haya oído y vencido ante un tribunal, previamente establecido,

2.- bajo las formalidades de un proceso y de leyes de vigencia anterior al caso.

Reconocida doctrinalmente esta garantía como de audiencia, prevista por el artículo 14 Constitucional, que guarda una estrecha relación con lo que establece el artículo 16 también constitucional, respecto a actos de molestia.

Por lo cual, para atender a esta garantía es necesario precisar si el acto es de molestia o privativo.

En el ámbito penal, la libertad personal es el bien más preciado por el individuo, sino es que en todo el derecho, por lo cual para su privación debe atenderse a esta garantía, aunque es oportuno establecer, que la prisión preventiva no es violatoria de esta garantía de audiencia, por tener un contenido y finalidad diversa al acto privativo, (prevenir un riesgo en términos del artículo 153 cnpp) al menos en el campo jurídico, pues en lo material puede significar igual situación.

4.- Los tratados de extradición (artículo 15 constitucional)

QUE ES LA EXTRADICIÓN?

Es la entrega de una persona refugiada o detenida en un país a las autoridades de otro que la reclama para juzgarla.

El  artículo 15 Constitucional No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de:

  1. reos políticos, (permite sí la figura del asilo y refugio político) sin embargo a nivel internacional no se tiene un criterio unánime de cuáles son los delitos políticos por lo cual corresponde a cada Estado que los determinen.  (con relación al artículo 11 const)

  1. De delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; (relación con el artículo 2 const)

Miguel Hidalgo abolió la exclavitud y por lo tanto un exclavo al entrar a la República se convierte en hombre libre y por lo tanto recibe la protección de nuestra constitución de nos ser devuelto a su país

  1. ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (compromiso internacional independientemente de su denominación).

La palabra alteración significa que “disminuyan” las garantías previstas en el Constitución y los tratados internacionales,  mas no que las aumenten.

4.- Actos de molestia.

¿QUE ES UN ACTO DE MOLESTÍA?

Son actos temporales que afectan a una persona o su patrimonio y requieren de autorización previa por parte de la autoridad competente (administrativa o jurisdiccional), la cual debe estar justificada. Estos actos deben llevarse con respeto a la dignidad de la persona en cuestión y la autoridad que los practique debe informarle sobre sus derechos y solicitar su cooperación en la investigación del delito.

Primero deberemos distinguir entre los actos privativos que prevé el artículo 14 constitucional y los actos de molestia que prevé el artículo 16 constitucional

Los actos de privación, son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.

Los actos de molestia, si bien constituyen una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.

Para los actos de molestia se requiere:

  1. un mandamiento por escrito,
  2.  de autoridad competente,
  3. que cuente con el debido fundamento y la adecuada motivación del caso requerido.

Esta garantía  protege a la persona del individuo, a su familia, domicilio, papeles y posesiones.

La garantía de legalidad, como también se le reconoce, no es exigible únicamente a ciertas autoridades o ante ciertas actuaciones, sino que es de igual forma oponible a toda autoridad, que se relacione a un acto de molestia respecto a los bienes o personas mencionados, razón por la cual también se tiene que cumplir con esta garantía en los casos de naturaleza penal, con independencia de que la autoridad sea la acusadora  (MINISTERIO PÚBLICO) o bien la resolutora (AUTORIDAD JUDICIAL).

ejemplo Mandamiento Judicial de Orden de Aprehensión.

Este acto, que debe ser considerado como de molestia, encuentra su sustento en el propio artículo 16 Constitucional, tanto en su aspecto formal como de fondo, es decir, además de dar cumplimiento a la garantía de legalidad, se deben satisfacer otros requisitos para poder restringir la libertad personal de un individuo; como son:

a) mandamiento exclusivo de autoridad judicial,

b) la existencia de denuncia, acusación o querella de un hecho sancionado cuando menos con pena privativa de libertad,

y c) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

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