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MAPA CONCEPTUAL SOCIOLOGÍA. CAPÍTULO V Obligaciones de Dar


Enviado por   •  16 de Mayo de 2021  •  Resúmenes  •  12.997 Palabras (52 Páginas)  •  112 Visitas

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Capítulo quinto

DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

I. ASPECTOS GENERALES

§ 1. Conceptos generales

Las obligaciones de dar, conjuntamente con las obligaciones de hacer y las de no hacer, son las que integran el contenido de la relación obligatoria, razón por la que, en doctrina, se les suele denominar, como “categorías” particulares de la obligación. Toda relación de crédito, en nuestro sistema, únicamente puede ser calificada como de dar, de hacer y de no hacer; es decir, todas las obligaciones o son de dar o lo son de hacer o finalmente de no hacer

El código civil no define a la obligación de dar y, en muchos ámbitos de la doctrina se suele tomar como modelo la definición, de este tipo obligacional, que ha sido consignada en el art. 574 del Código Civil argentino, el mismo que señala: “La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño”. Lo rescatable de la definición que prodiga el Código Civil argentino es que la misma entiende que una obligación de dar se materializa a través de la entrega de un bien y con una finalidad variada; Asimismo, nos inspira el anotado dispositivo la variedad de supuestos que se generarían en este tipo obligacional.

Teniendo a la vista la redacción de las normas sobre obligaciones contenidas en el Código Civil peruano, todo parecería indicarnos que a través de las obligaciones de dar, a diferencia de las de hacer, el deudor debe «entregar» algo al acreedor, esta conclusión se puede obtener del sentido que emerge de los arts. 1132 al 1146. Quedaría claro, entonces, que «dar» significa, para nuestro sistema «entregar», de esta forma, si un deudor se compromete a dar una carpeta, debe entenderse que queda liberado de su deber de prestación en el momento en el que tenga lugar el traslado físico del bien a favor del acreedor, pues es a través de ese desplazamiento de hecho que el deudor estaría «entregando» el bien debido. En suma, a mi juicio, las obligaciones de dar implican siempre una «entrega», de tal manera que se ajusta a nuestro sistema la observación efectuada por aquella influyente doctrina italiana cuando señala que “La obligación de entregar se caracteriza, sobre todo, por el hecho de que, con ella, se alude a una figura que tiene por contenido la tradición (entrega) de una cosa (textualmente: art. 1177), en el supuesto de que el derecho real sobre la cosa esté ya transferido, sobre la base de un principio (que ilustraremos más adelante: § 136) contenido en el art. 1376 (transferencia consensual de la propiedad connatural a ciertos contratos), y según la cual, aun antes de la ejecución el derecho sobre la cosa es ya del acreedor. La obligación de entregar, en el sentido indicado, tiene, por consiguiente, como contenido, la entrada del acreedor en la posesión de la cosa (retro, § 77, n. 11) y, simétricamente, la adquisición de la posesión por parte de él”. Situación absolutamente distinta es aquella por la que se busque la entrega del bien al acreedor con determinada finalidad; esta circunstancia ya es ajena a la obligación de dar; dicho en otros términos, si hipotéticamente, habiéndose configurado una obligación de dar, se constituye un derecho real, se transfiere su uso, su tenencia o, finalmente, se restituye a su dueño, estas eventualidades le son ajenas a la obligación de dar, este tipo obligacional tiene como exclusivo fin materializar una entrega del deudor a favor del acreedor; sin embargo, no se puede negar que la entrega puede provocar muchos efectos, como los descritos en el art. 574 del Código Civil italiano. Veamos el asunto más detenidamente:

1. Compraventa de bienes muebles

El contrato de compraventa, en general, tiene como objetivo primordial que el comprador se convierta en propietario del bien que pretende adquirir; y, que el vendedor reciba una suma de dinero por la venta de la cosa. Como consecuencia de la realización de este negocio, constituyen circunstancias ajenas el hecho que el bien adquirido pueda ser destinado a múltiples usos. Ahora bien, tratándose del contrato de compraventa, se puede afirmar, en términos generales, que es consensual, trátese o no de bienes muebles o inmuebles; esto significa que para configurar un contrato de venta de un bien mueble no se requiere sino el consentimiento de las partes, de tal modo que, en este momento, la tradición no tiene ninguna relevancia. Situación distinta sería aquella relativa a la transmisión de propiedad mueble la misma que se materializa, salvo disposición legal distinta, con la tradición (artículo 947 del Código Civil), es decir, con la entrega de la cosa vendida (artículo 901 del Código Civil).

Esto significaría, a no dudarlo, que la compraventa de bienes muebles, salvo disposición legal distinta, genera efectos obligacionales; la transferencia de la propiedad mueble, en el contrato de compraventa requiere del título y del modo. Esta conclusión será importante cuando se intente hallar una solución al asunto concerniente a la concurrencia de acreedores.

Lo que ahora interesa, en relación a la entrega, es definir los alcances de la obligación de «dar», la que, según se tiene anotado, únicamente se concreta a la entrega del bien objeto de la obligación; es debido a ello que, en la compraventa de bienes muebles, respecto del vendedor, solamente se genera una obligación de dar; es decir, el deber de prestación se “limita” a la entrega de la cosa vendida; ahora bien, como consecuencia de esta entrega (modo) y obviamente habiéndola antecedido un acto determinado (título) se produce la transmisión de la propiedad a favor del comprador, habiéndose generado un derecho real. No es que la obligación de dar, en mérito a su condición de tal, genere un derecho real, el derecho real se genera al producirse la transmisión de propiedad y esto tiene lugar solamente cuando hayan concurrido el título y el modo. Si, en efecto, podría generarse otro derecho real (posesión), éste adviene como consecuencia de la entrega, es decir, como efecto del cumplimiento del deber de prestación.  

2. Compraventa de bienes inmuebles

A diferencia de lo que acontece con el caso de compraventa de bienes muebles, tratándose de bienes inmuebles, la norma no exige la «tradición» del bien vendido a favor del comprador para que tenga lugar la transmisión de la propiedad; de este modo, no se puede argumentar, en los mismos términos, los supuestos relacionados al traspaso del dominio, aunque en la doctrina nacional, equivocadamente, haya alguien que haya pretendido la aplicación analógica de las normas sobre la compraventa de bienes muebles. De otro lado, el hecho que no se exija la tradición para el caso de la venta de inmuebles, no nos conmina a “buscar” el modo para la transmisión de la propiedad inmueble, ya que la misma se produce solo consenso. Dicho en otras palabras, el contrato de compraventa, en términos generales (pues puede disponerse lo contrario) produce efectos reales, en relación a la transmisión de propiedad, de tal manera que el anotado negocio no genera obligación de transferencia alguna. No obstante ello, nada impide que el referido contrato pueda originar otros efectos, así, si el comprador no ha pagado el precio o parte del mismo, se habría generado una obligación, en la que se estatuye un deber de prestación específico: pagar el precio; lo mismo acontece si el vendedor no ha entregado el inmueble enajenado.

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