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MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 73,113 135 DEL CODIGO PENAL


Enviado por   •  17 de Julio de 2014  •  12.428 Palabras (50 Páginas)  •  240 Visitas

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Articulo 73

Artículo 73

Frac. X. Hidrocarburos, minería, cinematografía, comercio, apuestas y sorteos,

servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, trabajo.

Frac. XVII. Vías generales de comunicación, postas y correos y

aprovechamiento de las aguas de jurisdicción Federal.

Frac. XVIII. Establecer casas de moneda, sus condiciones, fijar el valor relativo

de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

Frac. XXIX-C. Establecer la concurrencia de los tres niveles de gobierno en

asentamientos humanos.

Frac. XXIX-D. Planeación nacional del desarrollo económico y social.

Frac. XXIX-E. Acciones de orden económico, abasto, producción de bienes y

servicio social, nacionalmente necesarios.

Frac. XXIX-F. Promoción de inversión mexicana regulación de la extranjera,

transferencia de tecnología y conocimientos científicos y tecnológicos.

Frac. XXIX-G. Concurrencia de los tres niveles de gobierno sobre protección al

ambiente y equilibrio ecológico.

Frac. XXIX-I. Coordinación de los tres niveles de gobierno en protección civil.

Facultades del Congreso.

“Funciones del Parlamento en el Estado Contemporáneo.

Desde el punto de vista teórico la enumeración y clasificación de las funciones

parlamentarias es una tarea compleja, lo que explica por qué los parlamentos son

considerados instrumentos políticos del principio de soberanía popular, misión

que les confiere inevitablemente el derecho y el deber de intervenir, de diversas

maneras, en la conducción de los asuntos públicos, según el régimen en que

actúen y el grado de desarrollo político de cada pueblo.

En virtud de los numerosos criterios para identificar y clasificar las funciones

parlamentarias, procede mencionar las características, según criterio enunciativo

y no limitativo, sin desatender la necesidad de una sistematización lógica y

coherente de ellas.”1

Clasificación de las facultades del Congreso.

“Las funciones del Congreso pueden ser “representativas, deliberativas,

financieras, legislativas, de control, políticas (en sentido estricto, dado que todas

las funciones del parlamento tienen este carácter), de inspección, jurisdiccionales,

de indagación, de comunicación, y educativas, entre otras.

Como es evidente, estas funciones no siempre son ejercidas en el orden

mencionado y algunas de las acciones que sirven para una de ellas pueden

también ser aplicadas en otras, de tal manera que entretejen, en la realidad, los

fenómenos políticos inherentes al ejercicio de una representación auténtica del

electorado y de las distintas fuerzas sociales y económicas que cada nación

genera, mismas que han de ser evaluadas, controladas, conciliadas y

coordinadas con el fin de que permanezcan integrando un todo coherente,

constituido por la nación soberana”.2

3“ La doctrina constitucional ha clasificado las facultades de las Cámaras desde

dos puntos de vista:

a) Por su forma de actuación las facultades que ejercitan las Cámaras pueden

ser estudiadas:

1.- Conforme al ejercicio de las que les corresponde de manera propia y

exclusiva a cada una de ellas, y que ejercitan de manera separada pero no

sucesiva (artículos 74 y 76 constitucionales).

2.- Conforme a su funcionamiento como Congreso General ejercitando sus

facultades de manera separada y sucesiva ( artículo 73 constitucional)...;

3.- Actuando como asamblea única, situación en la cual las Cámaras ejercitan

sus facultades de manera conjunta y simultánea (artículo 69, 84, 85, y 87

constitucionales).

4.- Conforme el ejercicio de aquellas facultades que son comunes a ambas y se

actualizan de forma separada y no sucesiva (artículo 77 constitucional).

b) Desde el punto de vista de la naturaleza de sus actos, las facultades del

Congreso se clasifican en legislativas, administrativas y jurisdiccionales.

FACULTADES LEGISLATIVAS.

Básicamente estas facultades se refieren a la naturaleza misma del Congreso,

como órgano a quien compete la elaboración de las normas jurídicas que

conocemos con el nombre de leyes o decretos, con su carácter general, abstracto

e impersonal y que, desde el punto de vista material y formal se determinan como

tales. Además, el Congreso puede ejercer facultades que, como ya hemos

apuntado, pueden ser formalmente legislativas y materialmente administrativas o,

en su caso, jurisdiccionales. Las materias en las que ejerce facultad legislativa el

Congreso de la Unión son conforme al orden sucesivo y creciente de las

fracciones que integra el artículo 73 constitucional:

Materia económica.

Las facultades que se comprenden bajo este mismo rubro, básicamente son de

una doble naturaleza, a saber:

a) Economía y Planeación del desarrollo económico y social.

..., paulatinamente se ha presentado la necesidad de sustraer de las entidades

federativas algunas materias que eran de su competencia, esto es, se han

"federalizado" ciertos rubros económicos.”

Las fracciones que a continuación se presentan, determinan la intervención del

legislador, debido a la importancia que revisten para la economía nacional, el

comercio, seguridad pública y relaciones a nivel doméstico e internacional, y que

son motivo de regularización federal:

S.I.I.D.

Servicio de Investigación y Análisis

División de Política Interior 9

Facultades establecidas como federales

Artículo 73

Frac. X. Hidrocarburos, minería, cinematografía, comercio, apuestas y sorteos,

servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, trabajo.

Frac. XVII. Vías generales de comunicación, postas y correos y

aprovechamiento de las aguas de jurisdicción Federal.

Frac. XVIII. Establecer casas de moneda, sus condiciones, fijar el valor relativo

de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

Frac. XXIX-C. Establecer la concurrencia de los tres niveles de gobierno en

asentamientos humanos.

Frac. XXIX-D. Planeación nacional del desarrollo económico y social.

Frac. XXIX-E. Acciones de orden económico, abasto, producción de bienes y

servicio social, nacionalmente necesarios.

Frac. XXIX-F. Promoción de inversión mexicana regulación de la extranjera,

transferencia de tecnología y conocimientos científicos y tecnológicos.

Frac. XXIX-G. Concurrencia de los tres niveles de gobierno sobre protección al

ambiente y equilibrio ecológico.

Frac. XXIX-I. Coordinación de los tres niveles de gobierno en protección civil.

Materia financiera.

En virtud de la actividad que el Estado desarrolla con el objeto de procurarse los

medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las

necesidades también públicas y, en general, a la realización de sus propios fines,

así como para administrar el patrimonio, determinar y recaudar los atributos,

conservar, destinar o invertir las sumas asignadas, la actividad financiera puede

ser tratada en dos aspectos: financiero, stricto sensu, y financiero-tributario.4

a) Son de naturaleza financiera las facultades consignadas en las siguientes

fracciones:

Facultades financieras

Artículo 73

Frac. VIII. Dar bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos.

Frac. X. Legislar sobre ... intermediación y servicios financieros,...

Respecto a la facultad que señala la fracción VIII del artículo 73, “...se establece

una limitante y tres excepciones; así, ningún empréstito podrá celebrarse sino

para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los

ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósito de regularización

monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante una

emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del

artículo 29.

b) Son de naturaleza financiera-tributaria las atribuciones del Congreso

contenidas en las fracciones VII Y XXIX.

Facultades financieras tributarias

Artículo 73

Frac. VII. Imponer contribuciones que cubran el presupuesto.

Frac. XXIX. Establecer contribuciones sobre: comercio exterior,

aprovechamiento y explotación de recursos naturales,

instituciones de crédito y sociedades de seguros, servicios

públicos concesionados o explotados directamente por la

Federación.

Especiales sobre: energía eléctrica; producción y consumo de tabacos

labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo; cerillos y fósforos;

aguamiel y productos derivados de su fermentación, explotación forestal;

producción y consumo de cerveza, de los cuales participarán las Entidades

Federativas y los municipios.

“Son de tal naturaleza dado que, primero, el Estado cuenta, como uno de sus

atributos propios, con una soberanía financiera que se proyecta en dos sentidos:

A) Los ingresos y B) los gastos y segundo, con potestad tributaria, esto es, con

facultad para crear tributos. Ambas potestades del Estado las ejerce el Congreso

al momento de establecer las contribuciones necesarias para cubrir el

presupuesto...”6

Materia de seguridad interior y defensa exterior.

El Estado ejerce su soberanía sobre todo el territorio nacional, comprendido éste

sus tres espacios, a saber: el aéreo, el terrestre y el marítimo en consecuencia, el

acto que incida sobre cualquiera de ellos atenta contra la seguridad del país. Por

ser cuestiones de especial y dedicado tratamiento desde el constituyente de

1857, se determinó que fuesen discutidas, reglamentarias y decididas por el

Congreso general las facultades que contienen las siguientes fracciones:

Facultades en

materia de seguridad interior, defensa exterior y seguridad pública.

Artículo 73

Frac. XII. Declarar la guerra.7

Frac. XIII. Derecho marítimo de paz y guerra, y presas de mar y

tierra.

Frac. XIV. Levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión y

reglamentar su organización y servicios.

Frac. XV. Dar reglamentos para organizar la Guardia Nacional.8

Frac. XXII. Conceder amnistías por delitos federales.

Frac. XXIII. Establecer bases de coordinación entre la Federación, el Distrito

Federal, los estados y los municipios, en materia de Seguridad Pública.9

Servicio exterior mexicano.

Servicio

Exterior

Mexicano

Artículo 73.

Frac. XX. Expedir las leyes de organización del cuerpo diplomático y del

cuerpo consular mexicanos.

Esta facultad se enfoca, esencialmente, a la organización, por parte del

Congreso, del cuerpo consular y diplomático mexicano. Por otro lado cabe

señalar que corresponde al Ejecutivo Federal hacer el nombramiento de los

diplomáticos y al Senado de la República de manera exclusiva la ratificación de

éstos.

Política social.

Quedan incluidas bajo este rubro lo relativo a las cuestiones en materia laboral y

educacional.

Facultades en

materia de

Política Social

Artículo 73

Frac. X. ... para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del

artículo 123.

Frac. XXV. Educación pública en todos sus niveles, cultura general,

monumentos, leyes que distribuyan entre la Federación, estados y municipios

la función educativa.10

Inversión extranjera.

La facultad exclusiva del Congreso para legislar en materia de inversión

extranjera se encuentra consagrada en la fracción XXIX-F.

Materia penal.

Las facultades con las que cuenta el Congreso de la Unión para legislar en

materia penal, y que se ven reflejadas en la legislación ordinaria de carácter

penal federal, comprendiendo delitos y faltas son las siguientes:

Facultades en

materia penal.

Artículo 73.

Frac. XXI. Establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos

que por ellos deban imponerse.11

Estado debe proveer a los fines de seguridad nacional, en el ámbito interno, y de defensa en el ámbito

externo.” Ibidem, pág. 790.

9 Se entiende por Seguridad Pública, aquella que básicamente se refiere a las cuestiones de bien común y paz

social doméstica. Hasta antes del 26 de abril de 1994, el artículo 73 constitucional no contenía ninguna

disposición o prescripción en esta materia y por lo tanto, tampoco se aludía a cuestiones de organización,

funcionamiento, ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de

seguridad pública. Constitución comentada, Ob, Cit, pág. 790.

10 “Esta facultad se encuentra relacionada con la fracción VIII del articulo 3° de la propia Constitución, en

donde se reafirma la facultad exclusiva del Congreso para unificar y coordinar la educación en toda la

República, expidiendo las leyes necesarias para distribuir la función social educativa entre la Federación, los

estados y los municipios.” Constitución comentada, Ob, Cit,, pág. 791.

11 El segundo párrafo de ésta fracción, contiene la llamada “facultad de atracción”, mediante la cual se

permite a las autoridades federales conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con

delitos federales. B. FACULTADES ADMINISTRATIVAS.

“Son aquellas que no son materialmente legislativas, esto es, no autorizan al

Congreso para establecer normas jurídicas -generales, abstractas e

impersonales-, sino que le posibilita la realización de determinados actos que

pueden estar relacionados por ejemplo con materias como división territorial y los

empleos públicos.”12

Facultades

administrativo

territoriales

Artículo 73

Frac. I. Establece la facultad de admitir nuevos estados en la Unión Federal.

Frac. III. Establece la posibilidad, requisitos y procedimientos de formación de

nuevos Estados dentro de los límites de los ya existentes.

Frac. IV. Faculta al Congreso para arreglar las controversias que se susciten

entre los Estados con respecto a sus límites.

Frac. V. Otorga la facultad de cambiar la residencia de los Supremos Poderes

de la Federación.

Empleos

públicos

federales

Artículo 73

Frac. XI. Crear y suprimir empleos Federales y señalar, aumentar o disminuir

sus dotaciones.13

Materia de población y extranjería.

“Se consideran materialmente administrativas las facultades consignadas en las

fracciones XVI, XXIX-C, en donde se faculta al órgano legislativo supremo del

país a regular materias tales como la extranjería y el flujo poblacional,

nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros.”14

Facultades en

materia de

población y

extranjería.

Artículo 73

Frac. XVI. Dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los

extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración

y salubridad general de la República.

Frac. XXIX-C. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de los tres

niveles de gobierno, en materia de asentamientos humanos.

División de Política Interior

13

Estos emblemas, signos de identidad patria, deben ser representativos de

nacionalismo mexicano, y por lo tanto es necesaria su reglamentación lo que

implica el respeto de la ciudadanía mexicana, sancionando a aquellos que no

cumplan con los dispositivos de la materia.15

Facultades en

materia de

símbolos

patrios

Artículo 73

Frac. XXIX-B. Legislar sobre las características y usos de la Bandera, Escudo

e Himno nacionales.

C. MATERIA JURISDICCIONAL.

Existe en el artículo 73 solo un caso en que materialmente el Congreso de la

Unión realiza facultades jurisdiccionales y es el que se encuentra consagrado en

la fracción XXII.

Facultades

jurisdiccionales

Artículo 73

Frac. XXIX. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca

a los Tribunales de la Federación.

ARTICULO 115

ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto de la fracción I; se reforma el párrafo segundo y se adicionan un párrafo tercero y uno cuarto a la fracción II; se reforma el párrafo primero y sus incisos a), c), g), h), e i), el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero a la fracción III; se reforman los párrafos segundo y tercero, y se adicionan los párrafos cuarto y quinto a la fracción IV; y se reforman las fracciones V y VII; todas del artículo 115 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 115. ....

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

....

....

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga le ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

II. ...

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos

siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) ...

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) ...

e) ...

f) ...

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) ...

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

IV. …

a) a c) …

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultades para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. ...

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

VIII. ...

...

IX. ...

X. ...

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO CUARTO. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales.

ARTICULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTICULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

México, D.F., a 28 de octubre de 1999.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

Artículo 115 Constitucional

Cuadro comparativo

Versión antes de las reformas Texto vigente Retos alcanzados

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;

III. Los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios

públicos:

a) Agua potable y alcantarillado;

b) Alumbrado público;

c) Limpia;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines;

h) Seguridad pública y tránsito, e

i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los municipios de un mismo estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda;

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a), y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los estados o de los municipios, estarán exentos de dichas contribuciones.

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;

VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los estados tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente.

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

IX. Derogada.

X. Derogada. ....

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

....

....

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga le ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

II. ...

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedi-mientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) ...

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) ...

e) ...

f) ...

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) ...

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

IV. …

a)

b)

c) …

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultades para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. ...

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

VIII. ...

...

IX. ...

X. ... El Municipio ya no será administrado, sino que ahora le se reconoce como orden de gobierno.

A rango constitucional se le otorgan al Municipio competencias excusivas.

Se obliga a los representantes municipales a cumplir sus funciones o en su caso ser sustituídos.

Por primera vez los municipios cuentan con leyes puramente municipales.

• Las leyes orgánicas municipales se modernizan.

• Se especifican mecanismos de participación ciudadana.

• Los particulares tienen nuevos medios de defensa.

• La autonomía del Ayuntamiento en la aprobación por mayoría calificada de sus 2/3 partes para la celebración de actos que comprometan al municipio más allá del periodo.

• Entre sus competencias, el Municipio tiene un marco para concretar convenios.

• El Municipio tiene la posiblidad de subsidiar funciones y servicios.

• Se preveen medidas suplementarias.

• Claridad para solucionar y/o prevenir conflictos Municipio-Estado.

Competencia exclusiva del Municipio sobre el catálogo de servicios y funciones.

Se extiende su competencia a las funciones derivadas de los servicios.

Asociación de municipios de distintos estados.

Se especifican mecanismos de subsidiariedad.

Pago de predial por sector paraestatal y por los bienes públicos utilizados por particulares.

Como una de las innovaciones más importantes está la iniciativa en materia fiscal.

Para lograr un gobierno municipal más cercano al ciudadano se ejerce de manera directa la Hacienda Municipal por el Ayuntamiento o por quienes autorice.

Actualización de las materias concurrentes con los estados.

• Desarrollo regional.

• Transporte público de pasajeros.

• Concurrencia en zonas federales.

Devolución al Alcalde, de capitales el mando de la policía.

Para una mayor seguridad pública, se otorga al Presidente Municipal el mando de la policía preventiva municipal.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO CUARTO. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales.

ARTICULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTICULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales. FECHAS DE APLICACIÓN Y LOGROS

Miércoles 22 de marzo de 2000.

• Hasta el jueves 22 de marzo de 2001.

• Fecha de conclusión el 2do. Periodo Ordinario de Sesiones del 1er Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión.

Solicitud del Ayuntamiento.

Programa estatal de transferencia.

Caso de agua potable, drenaje y aguas residuales.

Continuidad de servicios.

Adecuación de convenios.

Carga a la legislatura de equiparación de valores catastrales con valores comerciales.

Derechos laborales, crediticios y otros.

ARTICULO 123

I.- LA JORNADA DIARIA MAXIMA DE TRABAJO DIURNA Y NOCTURNA SERA DE OCHO Y SIETE HORAS, RESPECTIVAMENTE. LAS QUE EXCEDAN SERAN EXTRAORDINARIAS Y SE PAGARAN CON UN CIENTO POR CIENTO MAS DE LA REMUNERACION FIJADA PARA EL SERVICIO ORDINARIO. EN NINGUN CASO EL TRABAJO EXTRAORDINARIO PODRA EXCEDER DE TRES HORAS DIARIAS NI DE TRES VECES CONSECUTIVAS;

Bien viendo estos dos artículos podemos ver que en el apartado “A” solo se limita a decir que la jornada máxima será de 8 horas en cambio en el apartado “B” no especifica que la jornada será de 8 horas diurnas o si es nocturna la jornada serán 7 y mas aun especifica que después de estas serán pagadas horas extras y que no pueden ser mas de 3 diarias ni mas de 3 veces consecutivas. En lo anterior podemos decir que la ley no es tan equitativa para todos por que vamos empezando es la primera fracción y acabamos de notar la inmensa diferencia que hay entre una y otra, la gran preferencia que el estado y su ley tiene para con quienes trabajan para el.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

II.- LA JORNADA MAXIMA DE TRABAJO NOCTURNO SERA DE 7 HORAS. QUEDAN PROHIBIDAS: LAS LABORES INSALUBRES O PELIGROSAS, EL TRABAJO NOCTURNO INDUSTRIAL Y TODO OTRO TRABAJO DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, DE LOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

II.- POR CADA SEIS DIAS DE TRABAJO, DISFRUTARA EL TRABAJADOR DE UN DIA DE DESCANSO, CUANDO MENOS, CON GOCE DE SALARIO INTEGRO;

Siguiendo con la comparación vemos que en el apartado “A” ya marca un limite de horas en el trabajo nocturno y protege a los menores de 16 años pero siguiendo con las desigualdades vemos que en el siguiente apartado ya le están dando por derecho cuando menos un día de descanso a la semana, pero ¿Dónde quedo el descanso de los trabajadores que no están al servicio del estado? Y es que la verdad la desigualdad y la falta de equidad es muy notoria por que por el simple hecho de trabajar para el estado vas a tener un día libre y si no trabajas para el estado dale duro y aguanta por que no tienes descanso trabajas como popularmente se dice “de sol a sol todos los días de la semana” y todo ¿Por qué? Por el simple hecho de no trabajar para el gobierno.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

III.- QUEDA PROHIBIDA LA UTILIZACION DEL TRABAJO DE LOS MENORES DE CATORCE AÑOS. LOS MAYORES DE ESTA EDAD Y MENORES DE DIECISEIS TENDRAN COMO JORNADA MAXIMA LA DE SEIS HORAS;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

III.- LOS TRABAJADORES GOZARAN DE VACACIONES QUE NUNCA SERAN MENORES DE VEINTE DIAS AL AÑO;

Ahora bien démonos cuenta que la constitución sigue protegiendo a los menores en el apartado “A” mientras que en el “B” le sigue dando prestaciones a todos sus trabajadores y ahora le ofreció vacaciones. Pero que el estado si puede tener menores de edad a su servicio o será que los trabajadores por no estar al servicio del estado no tienen derecho a vacaciones, pues yo creo que esta mal debería de darla las mismas prestaciones a todos.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

IV.- POR CADA SEIS DIAS DE TRABAJO DEBERA DISFRUTAR EL OPERARIO DE UN DIA DE DESCANSO, CUANDO MENOS;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

IV.- LOS SALARIOS SERAN FIJADOS EN LOS PRESUPUESTOS RESPECTIVOS, SIN QUE SU CUANTIA PUEDA SER DISMINUIDA DURANTE LA VIGENCIA DE ESTOS.

Por fin vimos el día de descanso en el apartado “A” el cual por cierto se establece desde la fracción II del apartado “B” y ahora en este mismo apartado vemos que hablan de los salarios. Pero veamos que ya vamos avanzando por que al parecer todos van a tener las mismas prestaciones pero en diverso orden.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

V.- LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO NO REALIZARAN TRABAJOS QUE EXIJAN UN ESFUERZO CONSIDERABLE Y SIGNIFIQUEN UN PELIGRO PARA SU SALUD EN RELACION CON LA GESTACION; GOZARAN FORZOSAMENTE DE UN DESCANSO DE SEIS SEMANAS ANTERIORES A LA FECHA FIJADA APROXIMADAMENTE PARA EL PARTO Y SEIS SEMANAS POSTERIORES AL MISMO, DEBIENDO PERCIBIR SU SALARIO INTEGRO Y CONSERVAR SU EMPLEO Y LOS DERECHOS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO POR LA RELACION DE TRABAJO. EN EL PERIODO DE LACTANCIA TENDRAN DOS DESCANSOS EXTRAORDINARIOS POR DIA, DE MEDIA HORA CADA UNO, PARA ALIMENTAR A SUS HIJOS;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

V.- A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERA SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO;

Bien ya vimos que todo es tan malo pues el apartado “A” protege a las mujeres embarazadas algo que en el apartado “B” no aparece y en el segundo apartado nos dice que no importa el sexo de quien haga el trabajo sea hombre o mujer recibirá el mismo trato. En estas 2 ultimas fracciones se demuestra la preocupación y la manera de por un lado proteger y por el otro da una muestra de igualdad social y sexual.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

VI.- LOS SALARIOS MINIMOS QUE DEBERAN DISFRUTAR LOS TRABAJADORES SERAN GENERALES O PROFESIONALES. LOS PRIMEROS REGIRAN EN LAS AREAS GEOGRAFICAS QUE SE DETERMINEN; LOS SEGUNDOS SE APLICARAN EN RAMAS DETERMINADAS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA O EN PROFESIONES, OFICIOS O TRABAJOS ESPECIALES.

LOS SALARIOS MINIMOS GENERALES DEBERAN SER SUFICIENTES PARA SATISFACER LAS NECESIDADES NORMALES DE UN JEFE DE FAMILIA, EN EL ORDEN MATERIAL, SOCIAL Y CULTURAL, Y PARA PROVEER A LA EDUCACION OBLIGATORIA DE LOS HIJOS. LOS SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES SE FIJARAN CONSIDERANDO, ADEMAS, LAS CONDICIONES DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES ECONOMICAS.

LOS SALARIOS MINIMOS SE FIJARAN POR UNA COMISION NACIONAL INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, DE LOS PATRONES Y DEL GOBIERNO, LA QUE PODRA AUXILIARSE DE LAS COMISIONES ESPECIALES DE CARACTER CONSULTIVO QUE CONSIDERE INDISPENSABLES PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

VI.- SOLO PODRAN HACERSE RETENCIONES, DESCUENTOS, DEDUCCIONES O EMBARGOS AL SALARIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LAS LEYES;

Bien en esta fracción nos podemos dar cuenta que en los 2 apartados se habla de un mismo asunto pero en formas distintas, en el apartado “A” habla sobre el salario mínimo, que es y respecto a que condiciones se da, y en el apartado “B” simplemente nos dice no habrá manera de retener o disminuir el salario excepto en los casos que lo marca la ley. En esta parte del artículo 123 se ven 2 posturas diferentes por un lado, le otorgan el mínimo que se le puede dar a un trabajador mientras que en el otro ya están viendo como se lo podrían quitar o disminuir-

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

VII.- PARA TRABAJO IGUAL DEBE CORRESPONDER SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA SEXO NI NACIONALIDAD;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

VII.- LA DESIGNACION DEL PERSONAL SE HARA MEDIANTE SISTEMAS QUE PERMITAN APRECIAR LOS CONOCIMIENTOS Y APTITUDES DE LOS ASPIRANTES. EL ESTADO ORGANIZARA ESCUELAS DE ADMINISTRACION PUBLICA;

El apartado “A” nos dice algo que algunas fracciones atrás ya había mencionado el apartado “B”, donde nos hablan de la igualdad de sexo y el pago igual sin importar el sexo de la persona; ahora bien el apartado “B” menciona como se van a designar los puestos, además de que obliga al estado a instalar escuelas de administración publica. Sinceramente lo que señala el apartado “A” en esta fracción se me hace una aclaración muy buena por que de esta manera se intenta combatir la desigualdad; y en el apartado “B” dice que tiene medidas para seleccionar a una persona para determinado empleo pero creo que sale lo mismo por que si estos mecanismos no los lleva a cabo un especialista de la materia.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

VIII.- EL SALARIO MINIMO QUEDARA EXCEPTUADO DE EMBARGO, COMPENSACION O DESCUENTO;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

VIII.- LOS TRABAJADORES GOZARAN DE DERECHOS DE ESCALAFON A FIN DE QUE LOS ASCENSOS SE OTORGUEN EN FUNCION DE LOS CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y ANTIGÜEDAD. EN IGUALDAD DE CONDICIONES, TENDRA PRIORIDAD QUIEN REPRESENTE LA UNICA FUENTE DE INGRESO EN SU FAMILIA;

Bien el apartado “A” ahora libera al salario mínimo de todo acto de retención o disminución el siguiente apartado nos dice que los derechos se van dando por tener antigüedad, y el conocimiento donde quedo simplemente les gusta tener gente que caliente la silla y no hay ninguna mejora.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

IX.- LOS TRABAJADORES TENDRAN DERECHO A UNA PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, REGULADA DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A).- UNA COMISION NACIONAL, INTEGRADA CON REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, DE LOS PATRONOS Y DEL GOBIERNO, FIJARA EL PORCENTAJE DE UTILIDADES QUE DEBA REPARTIRSE ENTRE LOS TRABAJADORES;

B).- LA COMISION NACIONAL PRACTICARA LAS INVESTIGACIONES Y REALIZARA LOS ESTUDIOS NECESARIOS Y APROPIADOS PARA CONOCER LAS CONDICIONES GENERALES DE LA ECONOMIA NACIONAL. TOMARA ASIMISMO EN CONSIDERACION LA NECESIDAD DE FOMENTAR EL DESARROLLO INDUSTRIAL DEL PAIS, EL INTERES RAZONABLE QUE DEBE PERCIBIR EL CAPITAL Y LA NECESARIA REINVERSION DE CAPITALES;

C).- LA MISMA COMISION PODRA REVISAR EL PORCENTAJE FIJADO CUANDO EXISTAN NUEVOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES QUE LOS JUSTIFIQUEN.

D).- LA LEY PODRA EXCEPTUAR DE LA OBLIGACION DE REPARTIR UTILIDADES A LAS EMPRESAS DE NUEVA CREACION DURANTE UN NUMERO DETERMINADO Y LIMITADO DE AÑOS, A LOS TRABAJOS DE EXPLORACION Y A OTRAS ACTIVIDADES CUANDO LO JUSTIFIQUE SU NATURALEZA Y CONDICIONES PARTICULARES;

E).- PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS UTILIDADES DE CADA EMPRESA SE TOMARA COMO BASE LA RENTA GRAVABLE DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS TRABAJADORES PODRAN FORMULAR, ANTE LA OFICINA CORRESPONDIENTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LAS OBJECIONES QUE JUZGUEN CONVENIENTES, AJUSTANDOSE AL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINE LA LEY;

F).- EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES NO IMPLICA LA FACULTAD DE INTERVENIR EN LA DIRECCION O ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS.

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

IX.- LOS TRABAJADORES SOLO PODRAN SER SUSPENDIDOS O CESADOS POR CAUSA JUSTIFICADA, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA LEY.

EN CASO DE SEPARACION INJUSTIFICADA TENDRAN DERECHO A OPTAR POR LA REINSTALACION EN SU TRABAJO O POR LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, PREVIO EL PROCEDIMIENTO LEGAL. EN LOS CASOS DE SUPRESION DE PLAZAS, LOS TRABAJADORES AFECTADOS TENDRAN DERECHO A QUE SE LES OTORGUE OTRA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA O A LA INDEMNIZACION DE LEY;

Ahora vemos que en el apartado “A” nos dan prestaciones como la de las utilidades que es un derecho que los trabajadores tienen pero no hemos visto nada con respecto al tema de los ascensos o despidos, en cambio en el apartado “B” señala que la forma en que se puede separar a alguien de su trabajo y dice que solo justificadamente según la ley que rige y si no se hiciera de esta manera también lo protege señalando una indemnización o restitución del cargo.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

X.- EL SALARIO DEBERA PAGARSE PRECISAMENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL, NO SIENDO PERMITIDO HACERLO EFECTIVO CON MERCANCIAS, NI CON VALES, FICHAS O CUALQUIER OTRO SIGNO REPRESENTATIVO CON QUE SE PRETENDA SUBSTITUIR LA MONEDA;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

X.- LOS TRABAJADORES TENDRAN EL DERECHO DE ASOCIARSE PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES COMUNES. PODRAN, ASIMISMO, HACER USO DEL DERECHO DE HUELGA PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DETERMINE LA LEY, RESPECTO DE UNA O VARIAS DEPENDENCIAS DE LOS PODERES PUBLICOS, CUANDO SE VIOLEN DE MANERA GENERAL Y SISTEMATICA LOS DERECHOS QUE ESTE ARTICULO LES CONSAGRA;

Bueno en el apartado “A” como les comentaba sigue hablando de todo lo referente a lo que es el salario en cambio en el apartado “B” se sigue otorgando formas o maneras de que los trabajadores se defiendan y se puedan quejar por alguna injusticia. En realidad creo que lo que el apartado “A” nos marca no fue mas que la forma mas viable o rápida que se encontró en 1917 de acabar con las tiendas de raya que en ese entonces existía; y por otro lado el apartado “B” les da un derecho a los trabajadores de hacer huelga pero no les pone limites y es por eso que hoy en día vemos tantas marchas y paros que afectan a toda la sociedad y simplemente no se puede hacer nada por que están ejerciendo un derecho que esta en la constitución.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

XI.- CUANDO, POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DEBAN AUMENTARSE LAS HORAS DE JORNADA, SE ABONARA COMO SALARIO POR EL TIEMPO EXCEDENTE UN 100% MAS DE LO FIJADO PARA LAS HORAS NORMALES. EN NINGUN CASO EL TRABAJO EXTRAORDINARIO PODRA EXCEDER DE TRES HORAS DIARIAS, NI DE TRES VECES CONSECUTIVAS. LOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS NO SERAN ADMITIDOS EN ESTA CLASE DE TRABAJOS;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

XI.- LA SEGURIDAD SOCIAL SE ORGANIZARA CONFORME A LAS SIGUIENTES BASES MINIMAS:

A).- CUBRIRA LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES; LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES Y MATERNIDAD; Y LA JUBILACION, LA INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.

B).- EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD, SE CONSERVARA EL DERECHO AL TRABAJO POR EL TIEMPO QUE DETERMINE LA LEY.

C).- LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO NO REALIZARAN TRABAJOS QUE EXIJAN UN ESFUERZO CONSIDERABLE Y SIGNIFIQUEN UN PELIGRO PARA SU SALUD EN RELACION CON LA GESTACION; GOZARAN FORZOSAMENTE DE UN MES DE DESCANSO ANTES DE LA FECHA FIJADA APROXIMADAMENTE PARA EL PARTO Y DE OTROS DOS DESPUES DEL MISMO, DEBIENDO PERCIBIR SU SALARIO INTEGRO Y CONSERVAR SU EMPLEO Y LOS DERECHOS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO POR LA RELACION DE TRABAJO. EN EL PERIODO DE LACTANCIA TENDRAN DOS DESCANSOS EXTRAORDINARIOS POR DIA, DE MEDIA HORA CADA UNO, PARA ALIMENTAR A SUS HIJOS. ADEMAS, DISFRUTARAN DE ASISTENCIA MEDICA Y OBSTETRICA, DE MEDICINAS, DE AYUDAS PARA LA LACTANCIA Y DEL SERVICIO DE GUARDERIAS INFANTILES.

D).- LOS FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES TENDRAN DERECHO A ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS, EN LOS CASOS Y EN LA PROPORCION QUE DETERMINE LA LEY.

E).- SE ESTABLECERAN CENTROS PARA VACACIONES Y PARA RECUPERACION, ASI COMO TIENDAS ECONOMICAS PARA BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y SUS FAMILIARES.

F).- SE PROPORCIONARAN A LOS TRABAJADORES HABITACIONES BARATAS, EN ARRENDAMIENTO O VENTA, CONFORME A LOS PROGRAMAS PREVIAMENTE APROBADOS. ADEMAS, EL ESTADO MEDIANTE LAS APORTACIONES QUE HAGA, ESTABLECERA UN FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA A FIN DE CONSTITUIR DEPOSITOS EN FAVOR DE DICHOS TRABAJADORES Y ESTABLECER UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO QUE PERMITA OTORGAR A ESTOS CREDITO BARATO Y SUFICIENTE PARA QUE ADQUIERAN EN PROPIEDAD HABITACIONES COMODAS E HIGIENICAS, O BIEN PARA CONSTRUIRLAS, REPARARLAS, MEJORARLAS O PAGAR PASIVOS ADQUIRIDOS POR ESTOS CONCEPTOS.

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972) LAS APORTACIONES QUE SE HAGAN A DICHO FONDO SERAN ENTERADAS AL ORGANISMO ENCARGADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REGULANDOSE EN SU LEY Y EN LAS QUE CORRESPONDA, LA FORMA Y EL PROCEDIMIENTO CONFORME A LOS CUALES SE ADMINISTRARA EL CITADO FONDO Y SE OTORGARAN Y ADJUDICARAN LOS CREDITOS RESPECTIVOS;

En esta fracción yo me cuestiono una cosa ¿Por qué el apartado “A” tiene todas las especificaciones que se refieren al salario como si fueran abonos en partes? Que no seria mejor una sola fracción que hablara todo lo referente al salario y ya por que este apartado apenas nos esta hablando de lo que son las horas extras y como se deben de pagar ; en cambio en el apartado “B” ya hasta nos están hablando de un seguro social al que todos los trabajadores tienen derecho, ahora tampoco es perfecto lo que el apartado “B” cita, por que si es muy bonito lo que dice pero en realidad no se maneja así ni el seguro social te atiende como dicen y mucho menos respetan todas las especificaciones que se mencionan.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

XII.- TODA EMPRESA AGRICOLA, INDUSTRIAL, MINERA O DE CUALQUIER OTRA CLASE DE TRABAJO, ESTARA OBLIGADA, SEGUN LO DETERMINEN LAS LEYES REGLAMENTARIAS, A PROPORCIONAR A LOS TRABAJADORES HABITACIONES COMODAS E HIGIENICAS. ESTA OBLIGACION SE CUMPLIRA MEDIANTE LAS APORTACIONES QUE LAS EMPRESAS HAGAN A UN FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA A FIN DE CONSTITUIR DEPOSITOS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES Y ESTABLECER UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO QUE PERMITA OTORGAR A ESTOS CREDITO BARATO Y SUFICIENTE PARA QUE ADQUIERAN EN PROPIEDAD TALES HABITACIONES.

SE CONSIDERA DE UTILIDAD SOCIAL LA EXPEDICION DE UNA LEY PARA LA CREACION DE UN ORGANISMO INTEGRADO POR REPRESENTANTES DEL GOBIERNO FEDERAL, DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS PATRONES, QUE ADMINISTRE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. DICHA LEY REGULARA LAS FORMAS Y PROCEDIMIENTOS CONFORME A LOS CUALES LOS TRABAJADORES PODRAN ADQUIRIR EN PROPIEDAD LAS HABITACIONES ANTES MENCIONADAS.

LAS NEGOCIACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1o. DE ESTA FRACCION, SITUADAS FUERA DE LAS POBLACIONES, ESTAN OBLIGADAS A ESTABLECER ESCUELAS, ENFERMERIAS Y DEMAS SERVICIOS NECESARIOS A LA COMUNIDAD.

ADEMAS, EN ESOS MISMOS CENTROS DE TRABAJO, CUANDO SU POBLACION EXCEDA DE DOSCIENTOS HABITANTES, DEBERA RESERVARSE UN ESPACIO DE TERRENO, QUE NO SERA MENOR DE CINCO MIL METROS CUADRADOS, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE MERCADOS PUBLICOS, INSTALACION DE EDIFICIOS DESTINADOS A LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y CENTROS RECREATIVOS.

QUEDA PROHIBIDO EN TODO CENTRO DE TRABAJO EL ESTABLECIMIENTO DE EXPENDIOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES Y DE CASAS DE JUEGOS DE AZAR;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

XII.- LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES, COLECTIVOS O INTERSINDICALES SERAN SOMETIDOS A UN TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, INTEGRADO SEGUN LO PREVENIDO EN LA LEY REGLAMENTARIA.

LOS CONFLICTOS ENTRE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SUS SERVIDORES SERAN RESUELTOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL; LOS QUE SE SUSCITEN ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y SUS EMPLEADOS SERAN RESUELTOS POR ESTA ULTIMA.

Bien en el apartado “A” acabamos de ver que ya se contempla una vivienda para los trabajadores mientras que en el apartado “B” siguen queriendo resolver conflictos. La cuestión aquí es que ni una ni otra ninguna de las 2 fracciones de los 2 apartados se lleva a cabo con la especificaciones que dice por que por ejemplo cuantas veces hemos visto que en la actualidad una empresa habrá una fabrica y haga una unidad habitacional para todos sus trabajadores y que les ponga escuelas, instituciones de salud o siquiera un lugar recreativo; o simplemente cuando hemos visto que un problema sindical se dirima en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es mas fácil y común verlos en las calles estorbando y gritando con sus plantones y el gobierno que hace los observa.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

XIII.- LAS EMPRESAS, CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD, ESTARAN OBLIGADAS A PROPORCIONAR A SUS TRABAJADORES, CAPACITACION O ADIESTRAMIENTO PARA EL TRABAJO. LA LEY REGLAMENTARIA DETERMINARA LOS SISTEMAS, METODOS Y PROCEDIMIENTOS CONFORME A LOS CUALES LOS PATRONES DEBERAN CUMPLIR CON DICHA OBLIGACION;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

XIII. LOS MILITARES, MARINOS, PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR, AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO, PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, SE REGIRAN POR SUS PROPIAS LEYES.

LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, PODRAN SER SEPARADOS DE SUS CARGOS SI NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS QUE LAS LEYES VIGENTES EN EL MOMENTO DEL ACTO SEÑALEN PARA PERMANECER EN DICHAS INSTITUCIONES, O REMOVIDOS POR INCURRIR EN RESPONSABILIDAD EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES. SI LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESOLVIERE QUE LA SEPARACION, REMOCION, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACION DEL SERVICIO FUE INJUSTIFICADA, EL ESTADO SOLO ESTARA OBLIGADO A PAGAR LA INDEMNIZACION Y DEMAS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIN QUE EN NINGUN CASO PROCEDA SU REINCORPORACION AL SERVICIO, CUALQUIERA QUE SEA EL RESULTADO DEL JUICIO O MEDIO DE DEFENSA QUE SE HUBIERE PROMOVIDO.

LAS AUTORIDADES DEL ORDEN FEDERAL, ESTATAL, DEL DISTRITO FEDERAL Y MUNICIPAL, A FIN DE PROPICIAR EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LAS CORPORACIONES POLICIALES Y DE LOS SERVICIOS PERICIALES, DE SUS FAMILIAS Y DEPENDIENTES, INSTRUMENTARAN SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.

EL ESTADO PROPORCIONARA A LOS MIEMBROS EN EL ACTIVO DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y ARMADA, LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL INCISO F) DE LA FRACCION XI DE ESTE APARTADO, EN TERMINOS SIMILARES Y A TRAVES DEL ORGANISMO ENCARGADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS COMPONENTES DE DICHAS INSTITUCIONES.

XIII BIS. EL BANCO CENTRAL Y LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL QUE FORMEN PARTE DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO REGIRAN SUS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES POR LO DISPUESTO EN EL PRESENTE APARTADO

Bueno vemos que en estas 2 fracciones hay un punto muy bueno sobre todo a mi parecer el que se ve en el apartado “A” que es que los patrones deben por ley mandar a sus trabajadores a capacitación para desempeñar su trabajo aquí lo único malo seria que en la vida real no se pone en practica; y en el apartado “B” yo me pregunto por q será que los trabajadores policiacos o todo lo que tienen que ver con materia de seguridad tienen sistemas de seguro social diferente al de los demás, eso si bastante mal por que si cuando menos trabajaran eficientemente todos lo entenderían pero la realidad es que cada ves nos quejamos mas de la inseguridad en este país, pero ellos si tienen seguro social de calidad.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

XIV.- LOS EMPRESARIOS SERAN RESPONSABLES DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES, SUFRIDAS CON MOTIVO O EN EJERCICIO DE LA PROFESION O TRABAJO QUE EJECUTEN; POR LO TANTO, LOS PATRONOS DEBERAN PAGAR LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, SEGUN QUE HAYA TRAIDO COMO CONSECUENCIA LA MUERTE O SIMPLEMENTE INCAPACIDAD TEMPORAL O PERMANENTE PARA TRABAJAR, DE ACUERDO CON LO QUE LAS LEYES DETERMINEN. ESTA RESPONSABILIDAD SUBSISTIRA AUN EN EL CASO DE QUE EL PATRONO CONTRATE EL TRABAJO POR UN INTERMEDIARIO;

B.- ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:

XIV. LA LEY DETERMINARA LOS CARGOS QUE SERAN CONSIDERADOS DE CONFIANZA. LAS PERSONAS QUE LOS DESEMPEÑEN DISFRUTARAN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION AL SALARIO Y GOZARAN DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

A mi parecer el apartado “A” da un punto muy acertado en esta fracción por que responsabiliza a los empresarios de cualquier accidente que pase dentro de sus instalaciones y a indemnizar a quien haya sufrido el accidente; y el punto es tan bueno por que con esta medida se obliga a los empresarios a tener instalaciones seguras para el desenvolvimiento del trabajo. En el apartado “B” nos dice algo que es un tanto contradictorio con el principio del mismo, por que dice que la ley va a decir quienes son empleados de confianza y que ellos gozaran de los beneficios del seguro social y entonces aquí viene lo raro ¿Qué paso con aquello que decía todos los trabajadores tienen derecho a? Por que en esta postura esta excluyendo a todos aquellos que no son considerados de confianza de todos los beneficios del seguro social.

El apartado “B” ya termino y como podemos ver se abarcan las mismas cosas a lo largo de los 2 aparatados con la única diferencia de que en uno vienen en menos fracciones por que son concisos y en el otro pareciera ser que te los dan en abonos chiquitos por que lo van diciendo por partes a continuación veremos el resto del apartado “A” para darnos cuenta que lo que falta no es mas que el complemento y terminara diciendo lo mismo que dijo el apartado “B” pero en mas fracciones.

A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:

XV.- EL PATRON ESTARA OBLIGADO A OBSERVAR, DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE SU NEGOCIACION, LOS PRECEPTOS LEGALES SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES DE SU ESTABLECIMIENTO, Y A ADOPTAR LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA PREVENIR ACCIDENTES EN EL USO DE LAS MAQUINAS, INSTRUMENTOS Y MATERIALES DE TRABAJO, ASI COMO A ORGANIZAR DE TAL MANERA ESTE, QUE RESULTE LA MAYOR GARANTIA PARA LA SALUD Y LA VIDA DE LOS TRABAJADORES, Y DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCION, CUANDO SE TRATE DE MUJERES EMBARAZADAS. LAS LEYES CONTENDRAN, AL EFECTO, LAS SANCIONES PROCEDENTES EN CADA CASO;

XVI.- TANTO LOS OBREROS COMO LOS EMPRESARIOS TENDRAN DERECHO PARA COALIGARSE EN DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS INTERESES, FORMANDO SINDICATOS, ASOCIACIONES PROFESIONALES, ETC.

XVII.- LAS LEYES RECONOCERAN COMO UN DERECHO DE LOS OBREROS Y DE LOS PATRONOS, LAS HUELGAS Y LOS PAROS;

XVIII.- LAS HUELGAS SERAN LICITAS CUANDO TENGAN POR OBJETO CONSEGUIR EL EQUILIBRIO ENTRE LOS DIVERSOS FACTORES DE LA PRODUCCION, ARMONIZANDO LOS DERECHOS DEL TRABAJO CON LOS DEL CAPITAL. EN LOS SERVICIOS PUBLICOS SERA OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DAR AVISO, CON DIEZ DIAS DE ANTICIPACION, A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DE LA FECHA SEÑALADA PARA LA SUSPENSION DEL TRABAJO. LAS HUELGAS SERAN CONSIDERADAS COMO ILICITAS UNICAMENTE CUANDO LA MAYORIA DE LOS HUELGUISTAS EJERCIERA ACTOS VIOLENTOS CONTRA LAS PERSONAS O LAS PROPIEDADES, O EN CASO DE GUERRA, CUANDO AQUELLOS PERTENEZCAN A LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS QUE DEPENDAN DEL GOBIERNO;

XIX.- LOS PAROS SERAN LICITOS UNICAMENTE CUANDO EL EXCESO DE PRODUCCION HAGA NECESARIO SUSPENDER EL TRABAJO PARA MANTENER LOS PRECIOS EN UN LIMITE COSTEABLE, PREVIA APROBACION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

XX.- LAS DIFERENCIAS O LOS CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL TRABAJO SE SUJETARAN A LA DECISION DE UNA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FORMADA POR IGUAL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LOS OBREROS Y DE LOS PATRONOS, Y UNO DEL GOBIERNO;

XXI.- SI EL PATRONO SE NEGARE A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE O A ACEPTAR EL LAUDO PRONUNCIADO POR LA JUNTA, SE DARA POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO Y QUEDARA OBLIGADO A INDEMNIZAR AL OBRERO CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO, ADEMAS DE LA RESPONSABILIDAD QUE LE RESULTE DEL CONFLICTO. ESTA DISPOSICION NO SERA APLICABLE EN LOS CASOS DE LAS ACCIONES CONSIGNADAS EN LA FRACCION SIGUIENTE. SI LA NEGATIVA FUERE DE LOS TRABAJADORES, SE DARA POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO;

XXII.- EL PATRONO QUE DESPIDA A UN OBRERO SIN CAUSA JUSTIFICADA O POR HABER INGRESADO A UNA ASOCIACION O SINDICATO, O POR HABER TOMADO PARTE EN UNA HUELGA LICITA, ESTARA OBLIGADO, A ELECCION DEL TRABAJADOR, A CUMPLIR EL CONTRATO O A INDEMNIZARLO CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO. LA LEY DETERMINARA LOS CASOS EN QUE EL PATRONO PODRA SER EXIMIDO DE LA OBLIGACION DE CUMPLIR EL CONTRATO MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION. IGUALMENTE TENDRA LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR AL TRABAJADOR CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO CUANDO SE RETIRE DEL SERVICIO POR FALTA DE PROBIDAD DEL PATRONO O POR RECIBIR DE EL MALOS TRATAMIENTOS, YA SEA EN SU PERSONA O EN LA DE SU CONYUGE, PADRES, HIJOS O HERMANOS. EL PATRONO NO PODRA EXIMIRSE DE ESTA RESPONSABILIDAD CUANDO LOS MALOS TRATAMIENTOS PROVENGAN DE DEPENDIENTES O FAMILIARES QUE OBREN CON EL CONSENTIMIENTO O TOLERANCIA DE EL;

XXIII.- LOS CREDITOS EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES POR SALARIO O SUELDOS DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO, Y POR INDEMNIZACIONES, TENDRAN PREFERENCIA SOBRE CUALQUIERA OTROS EN LOS CASOS DE CONCURSO O DE QUIEBRA;

XXIV.- DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR LOS TRABAJADORES A FAVOR DE SUS PATRONOS, DE SUS ASOCIADOS, FAMILIARES O DEPENDIENTES, SOLO SERA RESPONSABLE EL MISMO TRABAJADOR, Y EN NINGUN CASO Y POR NINGUN MOTIVO SE PODRA EXIGIR A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, NI SERAN EXIGIBLES DICHAS DEUDAS POR LA CANTIDAD EXCEDENTE DEL SUELDO DEL TRABAJADOR EN UN MES;

XXV.- EL SERVICIO PARA LA COLOCACION DE LOS TRABAJADORES SERA GRATUITO PARA ESTOS, YA SE EFECTUE POR OFICINAS MUNICIPALES, BOLSAS DE TRABAJO O POR CUALQUIERA OTRA INSTITUCION OFICIAL O PARTICULAR.

EN LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO SE TOMARA EN CUENTA LA DEMANDA DE TRABAJO Y, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, TENDRAN PRIORIDAD QUIENES REPRESENTEN LA UNICA FUENTE DE INGRESOS EN SU FAMILIA;

XXVI.- TODO CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE UN MEXICANO Y UN EMPRESARIO EXTRANJERO DEBERA SER LEGALIZADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE Y VISADO POR EL CONSUL DE LA NACION A DONDE EL TRABAJADOR TENGA QUE IR, EN EL CONCEPTO DE QUE, ADEMAS DE LAS CLAUSULAS ORDINARIAS, SE ESPECIFICARA CLARAMENTE QUE LOS GASTOS DE REPATRIACION QUEDAN A CARGO DEL EMPRESARIO CONTRATANTE;

XXVII.- SERAN CONDICIONES NULAS Y NO OBLIGARAN A LOS CONTRAYENTES, AUNQUE SE EXPRESEN EN EL CONTRATO:

(A). LAS QUE ESTIPULEN UNA JORNADA INHUMANA, POR LO NOTORIAMENTE EXCESIVA, DADA LA INDOLE DEL TRABAJO.

(B). LAS QUE FIJEN UN SALARIO QUE NO SEA REMUNERADOR A JUICIO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

(C). LAS QUE ESTIPULEN UN PLAZO MAYOR DE UNA SEMANA PARA LA PERCEPCION DEL JORNAL.

(D). LAS QUE SEÑALEN UN LUGAR DE RECREO, FONDA, CAFE, TABERNA, CANTINA O TIENDA PARA EFECTUAR EL PAGO DEL SALARIO, CUANDO NO SE TRATE DE EMPLEADOS EN ESOS ESTABLECIMIENTOS.

(E). LAS QUE ENTRAÑEN OBLIGACION DIRECTA O INDIRECTA DE ADQUIRIR LOS ARTICULOS DE CONSUMO EN TIENDAS O LUGARES DETERMINADOS.

(F). LAS QUE PERMITAN RETENER EL SALARIO EN CONCEPTO DE MULTA.

(G). LAS QUE CONSTITUYAN RENUNCIA HECHA POR EL OBRERO DE LAS INDEMNIZACIONES A QUE TENGA DERECHO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO O POR DESPEDIRSELE DE LA OBRA.

(H). TODAS LAS DEMAS ESTIPULACIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA DE ALGUN DERECHO CONSAGRADO A FAVOR DEL OBRERO EN LAS LEYES DE PROTECCION Y AUXILIO A LOS TRABAJADORES;

XXVIII.- LAS LEYES DETERMINARAN LOS BIENES QUE CONSTITUYAN EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, BIENES QUE SERAN INALIENABLES, NO PODRAN SUJETARSE A GRAVAMENES REALES NI EMBARGOS, Y SERAN TRANSMISIBLES A TITULO DE HERENCIA CON SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES DE LOS JUICIOS SUCESORIOS;

XXIX.- ES DE UTILIDAD PUBLICA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y ELLA COMPRENDERA SEGUROS DE INVALIDEZ, DE VEJEZ, DE VIDA, DE CESACION INVOLUNTARIA DEL TRABAJO, DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES, DE SERVICIOS DE GUARDERIA Y CUALQUIER OTRO ENCAMINADO A LA PROTECCION Y BIENESTAR DE LOS TRABAJADORES, CAMPESINOS, NO ASALARIADOS Y OTROS SECTORES SOCIALES Y SUS FAMILIARES;

XXX.- ASIMISMO, SERAN CONSIDERADAS DE UTILIDAD SOCIAL, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS PARA LA CONSTRUCCION DE CASAS BARATAS E HIGIENICAS, DESTINADAS A SER ADQUIRIDAS EN PROPIEDAD POR LOS TRABAJADORES EN PLAZOS DETERMINADOS, Y

XXXI.- LA APLICACION DE LAS LEYES DEL TRABAJO CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS, EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, PERO ES DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES FEDERALES EN LOS ASUNTOS RELATIVOS A:

A) RAMAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS.

1.- TEXTIL;

2.- ELECTRICA;

3.- CINEMATOGRAFICA;

4.- HULERA;

5.- AZUCARERA;

6.- MINERA;

7.- METALURGICA Y SIDERURGICA, ABARCANDO LA EXPLOTACION DE LOS MINERALES BASICOS, EL BENEFICIO Y LA FUNDICION DE LOS MISMOS, ASI COMO LA OBTENCION DE HIERRO METALICO Y ACERO A TODAS SUS FORMAS Y LIGAS Y LOS PRODUCTOS LAMINADOS DE LOS MISMOS;

8.- DE HIDROCARBUROS;

9.- PETROQUIMICA;

10.- CEMENTERA;

11.- CALERA;

12.- AUTOMOTRIZ, INCLUYENDO AUTOPARTES MECANICAS O ELECTRICAS;

13.- QUIMICA, INCLUYENDO LA QUIMICA FARMACEUTICA Y MEDICAMENTOS;

14.- DE CELULOSA Y PAPEL;

15.- DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES;

16.- PRODUCTORA DE ALIMENTOS, ABARCANDO EXCLUSIVAMENTE LA FABRICACION DE LOS QUE SEAN EMPACADOS, ENLATADOS O ENVASADOS, O QUE SE DESTINEN A ELLO;

17.- ELABORADORA DE BEBIDAS QUE SEAN ENVASADAS O ENLATADAS O QUE SE DESTINEN A ELLO;

18.- FERROCARRILERA;

19.- MADERERA BASICA, QUE COMPRENDE LA PRODUCCION DE ASERRADERO Y LA FABRICACION DE TRIPLAY O AGLUTINADOS DE MADERA;

20.- VIDRIERA, EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE TOCA A LA FABRICACION DE VIDRIO PLANO, LISO O LABRADO, O DE ENVASES DE VIDRIO, Y (SIC)

21.- TABACALERA, QUE COMPRENDE EL BENEFICIO O FABRICACION DE PRODUCTOS DE TABACO;

22.- SERVICIOS DE BANCA Y CREDITO.

B) EMPRESAS:

1.- AQUELLAS QUE SEAN ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL;

2.- AQUELLAS QUE ACTUEN EN VIRTUD DE UN CONTRATO O CONCESION FEDERAL Y LAS INDUSTRIAS QUE LES SEAN CONEXAS, Y

3.- AQUELLAS QUE EJECUTEN TRABAJOS EN ZONAS FEDERALES O QUE SE ENCUENTREN BAJO JURISDICCION FEDERAL, EN LAS AGUAS TERRITORIALES O EN LAS COMPRENDIDAS EN LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA DE LA NACION.

TAMBIEN SERA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE TRABAJO EN LOS ASUNTOS RELATIVOS A CONFLICTOS QUE AFECTEN A DOS O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS; CONTRATOS COLECTIVOS QUE HAYAN SIDO DECLARADOS OBLIGATORIOS EN MAS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA; OBLIGACIONES PATRONALES EN MATERIA EDUCATIVA, EN LOS TERMINOS DE LEY; Y RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES EN MATERIA DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO DE SUS TRABAJADORES, ASI COMO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO, PARA LO CUAL, LAS AUTORIDADES FEDERALES CONTARAN CON EL AUXILIO DE LAS ESTATALES, CUANDO SE TRATE DE RAMAS O ACTIVIDADES DE JURISDICCION LOCAL, EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA CORRESPONDIENTE.

Como pudimos darnos cuenta en el resto de las fracciones del aparatado “A” (después de la XIV) se complementa y se dice todo lo que el aparatado “B” dice y las fracciones finales incluso se aplican para los trabajadores al servicio del estado que son los que se regulan en el apartado “B” y entonces ¿Para que hacer 2 apartados? Que no seria mas sencillo hacer uno solo y tan solo dar ciertas especificaciones por si son trabajadores al servicio del estado o no.

Por mi parte pienso que como muchas otras tan solo se ha hecho paja en la constitución para que nosotros digamos que si están trabajando por que en realidad no sirve de nada tener 2 apartados si los 2 vana a decir o se van a referir a lo mismo. Y pero aun para que tener tantos apartados si no se va a estar vigilando que se cumplan y mientras tanto sigan las injusticias hacia todos los trabajadores sin importar si son del estado o no.

Por ultimo mi opinión es que los diputados deberían de ponerse a revisar este tipo de artículos y ver si de verdad están funcionando y si no que se deroguen o si son buenos ponerse a trabajar para que se pongan en practica.

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