ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Materia: Los Delitos Penales

SelinaQuintanillTesis13 de Abril de 2016

7.044 Palabras (29 Páginas)392 Visitas

Página 1 de 29

Universidad Autónoma De Nuevo León

Facultad De Derecho y Criminología

Maestra: Queeny Rose Osorio Fernández

Materia: Los Delitos Penales

Equipo: 5

Grupo: 032

Turno: Vespertino

Aula: 203

San Nicolás De Los Garza A 29 De Enero Del 2016

Interpretación

En este artículo el legislador quiso dejar en claro que el consejo de la judicatura podrá designar para la supervisión de que se cumplan correctamente las obligaciones a jueces o tribunales especializados en ese ámbito, para supervisar el cumplimiento de las obligaciones que se imponen cuando se otorga la suspensión del proceso a prueba, que se da cuando hay falta de antecedentes registrables, a pesar de que este beneficio sea concedido por un tribunal con jurisdicción en un distrito judicial diverso y que esos jueces o tribunales tendrán solo las facultades y las competencias que solo el consejo les podrá determinar. Podrán devolver el proceso al Juez de Control que concedió la suspensión del proceso a prueba una vez que haya sido revocado. Articulo 243 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

El legislador da explicación de cómo es un proceso correcto de la etapa del esclarecimiento de todos los hechos que están señalados como materia de denuncia o de una querella para poder determinar si existen fundamentos para abrir el juicio penal en contra de una o de varias personas relacionadas al caso, para esto se tiene que recopilar información y elementos que permitan demostrarlo, en algunos casos el hecho delictivo a la defensa del imputado. Todo este proceso estará a cargo del Ministerio Publico el cual actuara con el apoyo de sus auxiliares los cuales son servicios periciales y policía, la cual en todo momento actuara bajo la conducción del Ministerio Publico únicamente no lo estarán en casos de acción privada porque será con orden exprés de los jueces y tribunales. Articulo 244 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Si el Ministerio público ya está en conocimiento de un hecho delictivo lo tiene que investigar sin que este pueda suspender, interrumpir o hacer cesar la investigación excepto algunos caso previstos en la ley. La víctima o denunciante puede acudir en queja contra el Ministerio Publico si ellos no sean en actividad durante la investigación o si el Ministerio omite tomar una determinación a pesar que se encuentre con las pruebas necesarias.

Si se trata de delitos perseguibles por querella no se puede proceder si quien está legitimado no ha realizado denunciado alguna del hecho sino solo para los actos urgentes. Articulo 245 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

El Ministerio Publico realizara la investigación que considere que ayudaran a esclarecer los hechos, pero también podrá encomendar a este trabajo a sus auxiliares o a la policía. Cuando ya el Ministerio Publico tiene el conocimiento que se trata de un hecho delictivo este tiene que ordenar realizar todas las prácticas de diligencias útiles y pertinentes que ayuden a aclarar y averiguar sobre tal hecho así como de las circunstancias para aplicar la ley penal de una forma adecuada para con los autores y participes y sus responsabilidad. Articulo 246 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Corresponde a el juez competente en esta etapa, autorizar la anticipación de la prueba, decidir sobre la aplicación de medidas para cautelares así como providencias precautorias, este otorgara las órdenes para aprender a una persona y de cateo en caso de pertenencias que provengan de negocios ilícitos, controla el cumplimiento de todos los principios y derechos que se respetan para la aplicación de la ley en la víctima y del imputado en esta etapa del procedimiento. Articulo 247 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Todo lo realizado durante la investigación carece de un valor para ser aprobado para el dictado de la sentencia, con excepción de lo realizado con conformidad con las reglas que están previstas en este código o se hallan incorporado por lectura o por reproducción en un juicio oral, pero a pesar de esto puede que sean invocadas como elementos de prueba para motivar cualquier resolución antes que se dicte una sentencia. Articulo 248 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Mientras no se haya formulado la imputación en contra de una persona el Ministerio Público podrá archivar temporalmente las investigaciones realizadas en las cuales no aparezcan elementos que aclaren plenamente los hechos. La victima tiene el derecho de solicitar al Ministerio Publico la reapertura de la investigación, siempre y cuando especifique concretamente en que parte del proceso se realizó alguna diligencia y de ser negada esta petición por parte de la víctima formulara como queja en términos dispuestos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia. Mientras no haya prescrito la acción penal en Ministerio Público puede ordenar la reapertura de la investigación si aparecen elementos de convicción que así lo justifiquen. Articulo 249 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Mientras no se realice la imputación en contra de alguna persona el Ministerio Publico no podrá dar inicio a la investigación cuando sea evidente que los hechos esclarecidos en la denuncia o en su caso querella no son delito, también cuando todos los antecedentes y los datos proporcionados permitan establecer de forma indubitable que se encuentra extinguida la acción penal en estos o la pretensión punitiva del estado.

Articulo 250 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Las decisiones que toma el Ministerio Publico sobre la queja interpuesta son contra la negativa de reabrir la investigación ya una vez decretado el archivo temporal, abstenerse de investigar y del no ejercicio de la acción penal, así como la iniciativa de la investigación que no tiene justificación alguna. Pero podrán ser impugnadas por la victima u ofendido ante un juez de control siempre que la víctima no este satisfecha con la reparación del daño cual le fue ocasionado dentro de 10 días después de que el interesado tenga conocimiento de ella al momento de impugnar la resolución del Ministerio Publico, la victima deberá agregara su promoción que será copia de la misma y ahí deberá expresar los motivos de inconformidad. Dada la anterior situación el juez convocara a una audiencia a la víctima u ofendido al Ministerio Publico y en todo caso de que la resolución impugnada sea la de no ejercicio de la acción penal a el acusado junto con su abogado.

En caso de incomparecencia a la audiencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a pesar de haber sido claramente citados el Juez de Control declarara sin materia la impugnación y confirmara la decisión de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción.

Luego de haber escuchado el juez en la primera audiencia a las partes podría dejar sin efecto la decisión del Ministerio Publico ordenarle reabrir la investigación y continuar con la persecución penal solo en casos que considere que no he presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en este artículo.

Si el ministerio público no da cumplimiento a lo ordenado por el juez de control este a solicitud de la parte interesada podrá ejercer el poder coercitivo e informara a el Procurador General de la Justicia del Estado de los hechos con el fin de que este obligue y presione dentro de las 24 horas siguientes a que este cumpla lo que se le ordena y que también inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo quien en su caso el resultado deberá informarse a el Juez de Control. Articulo 252 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

En estos casos la victima u ofendido podrá solicitar a el Juez providencias precautorias para la protección de la investigación de algunos bienes y de las personas en casos que sea necesario para así evitar que se desahogan, alteren o destruyan las pruebas que se amenaza, o que haya influencia en los testigos del hecho o en algunos casos para la protección de las personas y de sus bienes jurídicos como su patrimonio u hogar, siempre que exista denuncia o alguna querella y de esta se desprenda un riesgo para la investigación y los involucrados( bienes , personas, bienes jurídicos, u peligro en la demora)

Se consideran medidas de precaución las siguientes:

l. Prohibirle el acercamiento a una persona de la otra.

II. Salir inmediatamente del domicilio en el que se encuentra

lll No salir de su casa a algunos lugares donde pueda correr algún riesgo.

lV. Prohibir abandonar cierta área determinada durante el proceso.

V. Tiene la obligación de hacer sabe si cambio de casa o de trabajo.

Vl. La vigilancia policiaca.

Estas medidas se dieron estrictamente en el caso para mantener la finalidad que se pensó cuando se crearon, que es mantener a salvo la investigación y quienes forman parte de ella.

Cuando estas providencias precautorias sean pedidas directamente por la víctima se aplicara en lo conducente las disposiciones normativas previstas para la solicitud en audiencias

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (38 Kb) pdf (191 Kb) docx (25 Kb)
Leer 28 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com