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Matrimonio Civiil

rebecadm2111 de Noviembre de 2013

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SECCIÓN SEGUNDA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 339

El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges.

Artículo 340

La sociedad conyugal se rige:

I. Por las capitulaciones;

II. En lo no previsto por las capitulaciones, o si no se pactaron, por lo dispuesto en los preceptos de esta sección y en los relativos a la sociedad civil.

Artículo 341

Pueden los cónyuges, durante el matrimonio, sustituir el régimen de separación de bienes por el de sociedad conyugal, o éste por aquél.

Artículo 342

Se llaman capitulaciones los pactos que los contrayentes o los cónyuges celebran para constituir sociedad conyugal y reglamentar los bienes de ésta.

Artículo 339

El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges.

Artículo 340

La sociedad conyugal se rige:

I. Por las capitulaciones;

II. En lo no previsto por las capitulaciones, o si no se pactaron, por lo dispuesto en los preceptos de esta sección y en los relativos a la sociedad civil.

Artículo 341

Pueden los cónyuges, durante el matrimonio, sustituir el régimen de separación de bienes por el de sociedad conyugal, o éste por aquél.

Artículo 342

Se llaman capitulaciones los pactos que los contrayentes o los cónyuges celebran para constituir sociedad conyugal y reglamentar los bienes de ésta.

Artículo 343

Las capitulaciones pueden comprender los bienes de que sean dueños los cónyuges al tiempo de celebrarlas, los que adquieran después o sólo parte de ellos, precisándose en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad conyugal.

Artículo 344

El menor que con arreglo a la ley tenga capacidad para contraer matrimonio, puede otorgar capitulaciones, si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

Artículo 345

Si respecto a las capitulaciones hubiere disentimiento entre el contrayente y las personas que conforme al artículo anterior deben concurrir a su otorgamiento, resolverá el Juez, con audiencia de los interesados.

Artículo 346

Los cónyuges, menores de edad necesitan, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para cambiar el régimen económico de éste o para modificar sus capitulaciones.

Artículo 347

Las capitulaciones y su modificación, o revocación, se otorgarán:

I. En escritura pública cuando los cónyuges pacten comunicarse o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales; o

II. En documento privado, con dos testigos y ratificado ante Notario por éstos y los cónyuges, en cuanto al contenido y firmas, cuando al otorgarlas ninguno de los cónyuges sea propietario de inmuebles.

Artículo 348

Debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, tanto la constitución, como la liquidación de la sociedad conyugal y anotarse ambas inscripciones, en el acta de matrimonio, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. La inscripción de la sociedad conyugal se hará indicando claramente en el Registro del Estado Civil y en la correspondiente acta de matrimonio, si se pactaron o no capitulaciones.

II. El Juez del Registro del Estado Civil que celebre un matrimonio con régimen económico de sociedad conyugal debe comunicarlo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Registrador Público de la Propiedad de su Distrito Judicial, enviando a éste, sin costo alguno para los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio, e informándole si se pactaron capitulaciones.

III.

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