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Matrimonio Internacional


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2014  •  2.920 Palabras (12 Páginas)  •  383 Visitas

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II

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LAS RELACIONES FAMILIARES, EL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO

EN EL ÍNDOLE INTERNACIONAL.

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En nuestro país solamente se reconocen dos estados civiles ambos vinculan al individuo con la familia: Soltero y Casado.

El estatuto personal es una noción que surge en el Código Napoleónico de 1802, reconocido en el derecho internacional, su objeto es vincular al individuo con la norma aplicable para resolver conflictos relativos a su persona, el matrimonio y el estado civil son instituciones contempladas por dicho estatuto, el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (CPCDF) establece cuales son las acciones derivadas del estado civil y relativas a las cuestiones del nacimiento, defunción, matrimonio y su nulidad, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; quedan fuera de las acciones del estado civil el concubinato, el amaciato, la soltería, los alimentos, la convivencia con menores y su sustracción de la familia.

En nuestro país el estado civil es parte del estatuto personal y las relaciones de familia quedan contempladas en éste como el estado familiar.

El estado familiar tiene diferentes grados y sólo uno está reconocido por el derecho mexicano, así, se menciona el estado de casados, el estado de viudez, de amantes o de adulterio.

El principio general para el estado familiar es aplicar a la resolución de los conflictos las normas del foro, es decir, del domicilio de la familia, salvo en algunas excepciones.

De acuerdo al artículo 51 del Código Civil del Distrito Federal (CCDF) por ejemplo, se considera valido el matrimonio que adquieran los mexicanos fuera de la República, siendo suficiente que se presenten las constancias relativas y que las mismas se registren en la Oficina Registradora del Distrito Federal o de alguno de los Estados.

Históricamente el matrimonio es considerado como el centro de la vida familiar. La regulación de ésta institución nos proviene de Roma con el nombre de “Justas Nupcias”, se trataba más bien de un acto ceremonial que era preparado incluso desde el nacimiento de los hijos.

Los esponsales era el acto por el cual los padres prometían que sus hijos establecerían un vinculo matrimonial a futuro.

El fundamento de los esponsales era el asegurar sobre todo la transmisión del patrimonio y el establecimiento de lazos políticos.

En la actualidad ésta institución lógicamente se encuentra en desuso de acuerdo al artículo 1 sobre la Convención de las Naciones Unidas respecto al consentimiento de contraer matrimonio del 25 de octubre de 1979 el cual prohibe los esponsales por considerarlos como practicas reprobatorias de la sociedad.

En nuestro Código Civil del Distrito Federal (CCDF) se regula a ésta institución como una forma de convenio a futuro, sin embargo dicho convenio no genera obligaciones a futuro, pues el acto matrimonial sólo adquiere validez al celebrarse con las debidas solemnidades de ley.

Aunque existan naciones que contemplen el pago de daños y perjuicios contra el futuro cónyuge que incumpla los esponsales como en el caso de Nicaragua y Honduras, el juez en México, podría alegar el carácter público del derecho familiar en nuestro país y dejar sin efectos en nuestro ámbito territorial de validez dicha sentencia en virtud de que somos un estado soberano, aunque dicha sentencia si podrá cumplirse en dichas naciones.

A partir del siglo XIX (l856) se regula constitucionalmente la existencia del Registro Civil.

Antes de dicha Constitución la institución era materia de regulación del Derecho Canónico.

En la Constitución de 1857 fue considerada un acto ceremonial, y en la de 1917, el artículo 130, la consideraba un contrato, aunque en la actualidad la Constitución no hace referencia a la naturaleza de ésta institución, sólo el Código Civil la regula aun como un contrato.

Existen países donde en la actualidad la iglesia católica sigue siendo la entidad que lleva los registros de los actos civiles.

Por ejemplo en España y en Colombia el matrimonio se considera un sacramento y un acto jurídico.

Correspondiendo a la iglesia expedir las cédulas en las que conste el vinculo matrimonial. En México, no obstante que la iglesia no lleva esos registros, se reconoce que los matrimonios en otros países donde a éste órgano se le confieran las facultades regístrales, deberán ser considerados como válidos en México, debiéndose, en todo caso, para que sea formalmente en nuestro país, asentarse la existencia de éste acto ente el Oficial del Registro Civil respectivo, exhibiéndose la constancia que acredite el vinculo.

En materia internacional entonces se considera como autoridad competente para celebrar un matrimonio a aquella que señalen las leyes civiles del lugar en que se encuentren las partes, y el reconocimiento en otros países es una forma de extraterritorialidad de la ley.

En nuestro país para que los extranjeros puedan contraer matrimonio se requiere primero que se tramite una autorización ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB).

El objeto de la autorización es que el acto se registre en la Clave Unica de Registro de Población (CURP) del extranjero.

Si se omitiera realizar el registro, los efectos serán administrativos pero no civiles, pues el matrimonio se tendrá por legalmente establecido y se presumirá como valido, pero el extranjero se podrá hacer acreedor de requerimientos y apercibimientos administrativos.

En materia diplomática se reconoce que un matrimonio podrá ser celebrado ante los cónsules de países extranjeros sin autorización.

LA FORMA DE CELEBRACIóN DEL MATRIMONIO

EN EL DERECHO INTERNACIONAL

Se debe distinguir entre la forma y el acto del matrimonio.

El acto matrimonial consiste en la voluntad de establecer entre los contrayentes derechos y obligaciones específicos y se perfecciona cuando se celebra ante la autoridad competente, en nuestro caso el Juez del Registro Civil, quien realiza la ceremonia y da fe de la celebración.

La forma es el documento o instrumento en el que se hace constar la voluntad de las partes así como la fe que dio el juez al realizarse el acto.

La finalidad de las formas regístrales es la de dar certeza de los actos jurídicos celebrados así como el facilitar una reproducción de la constancia en caso de ser necesario.

ACTO MATRIMONIAL FORMA

Elementos de la solemnidad: Registro o constancia en

1.-Voluntad de las partes, la que se da certeza del

2.-Juez del Registro Civil, acto matrimonial celebrado.

3.-Testigos,

4.-Derechos y obligaciones,

5.-Capacidad, etc.

Para que un matrimonio extranjero sea reconocido en nuestro país la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que es suficiente con que este haya sido celebrado ante las autoridades legalmente competentes, cumpliendo con los requisitos de capacidad, voluntad y solemnidad, haciéndose constar en los documentos con las contraseñas que en aquel país sean válidas legalmente para que el matrimonio también sea válido legalmente en nuestro país, bastando sólo su registro para que surta efectos.

LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO.

La capacidad es uno de los principales requisitos para contraer matrimonio.

En México la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años en los varones y de 14 años en las mujeres.

De acuerdo a la Convención sobre el Consentimiento para Contraer Matrimonio la ley aplicable en el exterior para que una persona pueda contraer nupcias es aquella que rija en el lugar donde se celebra el matrimonio. Esta convención se encuentra asignada por nuestro país.

No obstante lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) dispone que la autoridad que celebre el matrimonio puede otorgar una dispensa con el propósito de que los contrayentes puedan realizar el contrato, siempre que el juez que realice el acto considere que existe una causa justificada y que la misma justifique los intereses de las partes.

La Convención de las Naciones Unidas (ONU) de la que México es parte otorga competencia a los jueces para que puedan realizar el matrimonio aplicando reglas de naciones extranjeras.

LA VOLUNTAD DE LAS PARTES O CONSENTIMIENTO

Tanto la Legislación Mexicana como la Convención de las Naciones Unidas consideran que el acto matrimonial es puramente consensual, es decir, que corresponde únicamente a los contrayentes dar el consentimiento para que se celebre el acto y se repudia la posibilidad de que la familia pueda intervenir en la celebración del matrimonio.

En algunos otros países las leyes internas consagran que el matrimonio puede realizarse con el consentimiento de la familia.

El problema en México es si se le da o no el reconocimiento aun matrimonio de éste tipo.

EL ELEMENTO DEL SEXO COMO ELEMENTO DE VALIDEZ EN EL MATRIMONIO.

En países como Estados Unidos, Dinamarca, Islandia, Noruega, Suecia, Hungría e Inglaterra existen ya reconocimientos legales para que se celebre la unión de personas con el mismo sexo, en algunos de éstos países dicha unión es reconocida como verdadero matrimonio, en otros sólo como una institución que reconoce la transmisión del patrimonio, en la mayoría de los países se han establecido prohibiciones para que la pareja pueda adoptar sólo en los casos de minoría de edad.

En México no existe regulación al respecto así como tampoco existe convención en el ámbito internacional que resuelva los problemas que se pueden presentar cuando personas unidas en un país que lo permite establezcan sin embargo su domicilio en una nación en donde no existe tal reconocimiento, en éste caso caben tres supuestos:

a) El que una pareja originaria de un país en donde no existe el reconocimiento y que se une en otro donde si lo hay pero vuelve al país de origen, en éste caso, la unión puede considerarse invalida por tratarse de un evidente fraude a la ley.

b) La unión de personas cuyo país de origen reconoce la unión y se establecen en un país que no la reconoce.

En este mismo sentido, la unión no deberá surtir efectos en el país en donde se establecen las personas por contravenir su orden jurídico.

c) En caso de personas unidas en un país que permite el vinculo y que se establecen en otro que también lo permite, en éste caso, debe reconocerse la unión pero para las obligaciones de las partes se aplicaran las normas vigentes en el domicilio de unión.

EL MATRIMONIO MEDIANTE PODER O APODERADO LEGAL.

Tanto en nuestro país así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre el consentimiento para el matrimonio se reconoce la posibilidad de que las partes puedan firmar un poder para que se contraiga en vinculo matrimonial, situación que es aceptada.

Sin embargo en Finlandia, Noruega, Filipinas, Rumania, Hungría, Guatemala, República Dominicana y Dinamarca no existe, de acuerdo a la ley interna, posibilidad de contraer nupcias mediante poder.

En nuestro país se reconoce que un mexicano puede contraer nupcias dentro o fuera de nuestro país mediante representante.

Pero los extranjeros requieren, aun haciéndolo mediante representante, la autorización previa de la Secretaría de Gobernación (SEGOB).

En México para las personas que tienen votos religiosos no existen impedimentos para que contraigan nupcias, aunque existen otros países, como España, en donde se prohibe a los sacerdotes contraer un matrimonio civil.

De tal manera que en nuestro país si una persona siendo sacerdote en otro país y con impedimento legal para casarse y por ésta causa viniera al nuestro y contrajera nupcias en nuestro país, no habría impedimento y el individuo podría establecer el vinculo ejerciendo su libertad.

EL MATRIMONIO CONSULAR.

La Convención de Viena sobre relaciones consulares establece la facultad de los cónsules de los países miembros para que éstos puedan realizar matrimonios en sus Consulados, como si los estuvieran celebrando en el país de origen.

En el artículo 5 de la Convención de Viena se otorgan a los cónsules las siguientes facultades:

a) La facultad de actuar como juez del Registro Civil,

b) La facultad de registrar dicho matrimonio,

c) La facultad de expedir la constancia respectiva,

Para que el cónsul pueda celebrar el matrimonio se requiere que ambos individuos sean nacionales del país de dicho Consulado.

Un requisito más para la celebración del matrimonio es que el domicilio de los cónyuges se encuentre en el país de origen.

LOS REGISTROS DE LOS MATRIMONIOS

Existen en el sistema internacional reconocidos cuatro tipos diferentes de registro del matrimonio y son: el Acta de Matrimonio, la Cédula o Constancia Religiosa, el Registro de Matrimonio contraído en el Extranjero y el Registro Consular.

a) En nuestro país se maneja el Acta Matrimonial, la cual es expedida por un juez del Registro Civil que registra la celebración y da fe de la misma.

En el ámbito internacional se le otorga reconocimiento a éste tipo de registro de matrimonio.

b) Respecto a la Cédula Religiosa se requiere que la ley interna del país de origen otorgue al religioso que celebro el matrimonio facultades de registrador público, para que a su vez se pueda dar a dicho documento validez en el ámbito internacional.

Si no se otorgan facultades al religioso de registrador el matrimonio no podrá ser reconocido ni registrado.

En esta misma circunstancia se encuentran los matrimonios consulares que requieren de que la ley interna les otorgue la facultad de registradores de tal manera que el matrimonio quede circunstanciado en los archivos del Consulado. Los matrimonios consulares no requieren ser registrados en la Secretaría de Gobernación (SEGOB) o al menos no lo exige así la ley.

c) Cuando se trata del Registro del Matrimonio celebrado en el Extranjero, en México se le dará reconocimiento de la siguiente manera:

1.- Si uno de los contrayentes es mexicano, para que el matrimonio sea válido, tiene que registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y en el Registro Civil del lugar donde la pareja establezca su domicilio.

2.- Si la pareja es extranjera, el registro ante la SEGOB se exige a los 9 meses de la llegada de los extranjeros al país pues se presume que desean establecer aquí su residencia, o bien, antes si en definitiva establecen aquí su domicilio conyugal.

Si el matrimonio no se registra en ambos casos se establecen multas para los contrayentes.

El Código Civil del Distrito Federal (CCDF) en su artículo 161 establece la obligación de los cónyuges de registrar el matrimonio:

“Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.”

En caso de que el matrimonio sea celebrado en México entre un mexicano y un extranjero, el matrimonio debe registrarse en el Registro Civil Nacional de Extranjeros de acuerdo al artículo 68 de la Ley General de Población.

d) El Registro Consular es válido y surte todos sus efectos en tanto el estado receptor no contemple normas que nieguen la validez de dicho tipo de matrimonio.

LOS EFECTOS DE LOS REGISTROS

MATRIMONIALES

El matrimonio produce dos efectos: Personales y Patrimoniales. Los efectos patrimoniales se producen exclusivamente entre los cónyuges y se refieren a la obligación que ambos tienen de guardarse fidelidad mutua.

En general existe sanción penal cuando se produce la bigamia por el hecho de contraer segundas nupcias sin haberse disuelto la primer relación

En el Distrito Federal fue derogado, en el 2001, el delito de adulterio; el adulterio sólo produce consecuencias civiles para quienes lo cometen.

Respecto de los efectos Patrimoniales entre los cónyuges no es necesario el registro, pero, si lo es cuando dichos efectos afecten a terceras personas.

EL RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO

CONTRAÍDO EN EL EXTRANJERO.

Internacionalmente se reconocen todos los matrimonios celebrados conforme a la ley del estado de origen

El problema, más bien, es registrar los divorcios en el sentido de que deben hacerse los registros de las sentencias de divorcio antes de la celebración de la nueva relación matrimonial.

Sólo los matrimonios religiosos y el matrimonio poligámico son los que causan perjuicios y dudas en los sistemas jurídicos internacionales.

Respecto al matrimonio religioso, como el que regula la ley española o venezolana, en México no se les da el reconocimiento de matrimonio legal, si no de un acto jurídico de unión con carácter licito y que tiene por objeto la preservación de la especie, y también, se le considera un impedimento para contraer nupcias.

EL MATRIMONIO POLIGáMICO.

En el ámbito internacional ha existido una serie de problemas en materia del matrimonio poligámico, principalmente respecto a los hijos y respecto a la validez del mismo.

Se acepta que las personas de un país con tradición poligámica (Arabia, Iraq, etc.) cuando sufren migración de sus habitantes se respeten a éstos las normas relativas a su estatuto personal, de tal manera que sus hijos en otra nación, aunque fueran producto de un matrimonio poligámico, hereden todo como si se tratara de hijos de un matrimonio legitimo, sin embargo, no se le da reconocimiento al matrimonio poligámico por ser una cuestión de orden público en todos los países.

EL FRAUDE A LA LEY.

Existen ocasiones en que las personas al conocer el sistema jurídico de otros países evaden el propio con el propósito de evitar un impedimento vigente en su propia nación.

En éstos casos, se desconoce la validez del matrimonio, desconociéndose sus efectos por comisión de fraude a la ley.

No se trata de una nulidad, pues el juez en México no está facultado para declarar nulo un matrimonio en el extranjero, simplemente se niegan los efectos de éste.

EL CONCUBINATO.

En México el principal problema del concubinato se presenta en los migrantes.

Las actuales reformas a los Códigos Civiles del país regulan al concubinato como un matrimonio de hecho, pues, prácticamente producen los mismos efectos jurídicos que una relación matrimonial.

Esta tradición también se esta siguiendo en los países de suramerica, sin embargo, en otros países con tradición sajona (Estados Unidos y Canadá) el concubinato no tiene ningún efecto.

Entre estos países rige la Convención de las Naciones Unidas que exige a los 183 países miembros, en materia del consentimiento para el matrimonio, que el matrimonio se registre y que haya consentimiento con la formalidad de celebrarse ante la autoridad competente y con los testigos de cargo correspondientes.

Por lo que un concubinato mexicano, en un país donde no se reconozcan efectos a la unión, no surtirá efectos entre las partes, aun cuando en México las reformas tienden materialmente a reconocerlo como una forma de estado civil.

En México, aun siendo extranjeros, cuando adquieran la residencia los concubinos adquirirán los derechos que les otorga el sistema jurídico mexicano (seguridad social, pensión alimenticia, presunción de legitimidad de los hijos, entre otros).

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