Medios De Participacion Y Protagonismo Del Pueblo
extremaytax6 de Diciembre de 2011
858 Palabras (4 Páginas)780 Visitas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
De la Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artículo 82.- La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene por objeto ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas. Estará dirigida por un Superintendente.
Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 83.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
El ente supervisor estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 84.- La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.
Del Superintendente
Artículo 85.- El Superintendente o la Superintendenta de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.
El Superintendente o la Superintendenta y el resto de los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.
Funciones
Artículo 86.- La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.
3. Imponer sanciones alas cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.
5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones alas que se refiere esta Ley.
7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.
8. Las demás que establezca esta Ley.
La fiscalización
• .2. Cooperativas de Crédito
9.2.1. Naturaleza y clasificación.
Las entidades de crédito cooperativo son instituciones en cuya naturaleza podemos distinguir un doble carácter:
• Son sociedades cooperativas y por tanto están sometidas a la legislación vigente sobre cooperativas.
• Son entidades de depósito (y por tanto de crédito), por lo que deben cumplir la normativa que regula a los intermediarios financieros bancarios en general y la específicamente dirigida a ellas.
Este doble carácter hace que su dependencia administrativa sea también doble, del Ministerio de Trabajo, y más concretamente de la Dirección General de Cooperativas, por su condición de cooperativas, y del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España, como entidades de depósito.
Podemos definir a las cooperativas de crédito como las sociedades constituidas con arreglo a la ley 13/1989 de 26 de mayo, que actualmente las regula, cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, siendo el número de sus socios ilimitado, y alcanzando la responsabilidad
...