Medios Impugnatorios
Xuxajandire22 de Junio de 2015
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LOS RECURSOS EN EL SISTEMA PENAL
PRECEPTOS GENERALES
Corno sostiene el profesor SAN MARTIN la Constitución vigente en el articulo 141 menciona dos recursos: recurso de casación y sin calificación expresa un recurso de última instancia; asimismo reconoce una garantía específica: la pluralidad de la instancia artículo 139 inciso 6 que según el artículo 11 de la LOPJ es una revisión en una instancia superior de suerte que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Fórmula que la repite el artículo X del Título Preliminar del CPC; a este último recurso se le denomina recurso de apelación, lineamiento que se extiende al orden jurisdiccional penal.
El artículo 139 inciso 6 de la Constitución ubica el recurso dentro de lo que denomina genéricamente "principios y derechos de la función jurisdiccional". Por otra parte la CADH en su artículo 8.2 lo ubica dentro de lo que amplia¬mente titula Garantías Judiciales, precisando que toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: f) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. A su vez el artículo 14.5 del PIDCP establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley.
Lo común en los tres textos supremos es que configuran el recurso como un derecho de los justiciables. El derecho de recurrir cuya naturaleza es es-trictamente procesal, es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso y a cualquier título o condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio. La existencia de la impugnación no solo obedece a razones de política legislativa sino responde a un imperativo constitucional; incluso es el contenido de un derecho fundamental y, de no estar explícitamente considerado en el artículo 139 inciso 6 implícitamente lo estaría en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional. Ambas normas imponen el deber constitucional de prever recursos e incluso un derecho fundamental de acceso a los mismos de ciertos límites.
La Constitución impone el doble grado de la jurisdicción como mínimo para consagrar la pluralidad de la instancia, lo cual significa que un fallo, cualquiera que fuera su materia o dirección, debe ser objeto de de revisión integral por otra instancia, lo que obviamente importa incorporar forzosamente un recurso de apelación en cuya virtud el juez ad quera tenga las mismas po¬sibilidades y poderes deljuez a quo, situación que únicamente puede lograrse mediante este recurso ordinario.
La Constitución nacional ha incorporado un valor central en el sistema de recursos, que precisamente cumple la apelación: el reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que según FERRAJOLI constituye una garantía esencial del ciudadano y, en particular, en el juicio penal del imputado.
"El doble examen del caso bajo juicio es el valor garantizado por la doble ins¬tancia de jurisdicción. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta de doble examen los principios de imparcialidad y de sujeción de los jue¬ces tan solo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio
El C de PP de 1940 no dedicó una sección a disposiciones generales sobre la impugnación penal y solamente prevé el recurso de nulidad y el de queja por denegatoria del recurso de nulidad normas posteriores
Se han pronunciado sobre el recurso de apelación respecto de de terminadas resoluciones tales como autos de sobreseimiento, autos de libertad provisio¬nal, de detención preventiva, de comparecencia, autos que se pronuncian sobre excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, y sobre sentencias en procedimientos sumarios, de querella, sumaria investigación. Por aplicación supletoria del CPC, se incluyen actualmente el recurso de reposición y el de queja contra la denegatoria del recurso de apelación.Como vemos uno de los aspectos más deficitarios del Código de 1940 ha sido el relativo a los medios de impugnación. La ausencia de una sección que los regule sistemáticamente ha sido el principal dato que ha motivado que en el presente Código este aspecto del proceso penal tenga un tratamiento diferente en el Libro Cuarto. Siguiendo la línea trazada en el proyecto de CPP de 1995, la sección primera está dedicada a los preceptos generales, esto es, a los principios y presupuestos comunes a cualquiera de los recursos que el Código contiene, para luego regular el procedimiento correspondiente a cada uno de ellos.
Los medios impugnáronos son instrumentos de naturaleza procesal que deben estar expresamente previstos en la ley, a través de los cuales los sujetos procesales pueden solicitar al órgano jurisdiccional o a su superior jerárquico reexamine una decisión judicial o incluso revise todo un proceso, al considerar que ha sido perjudicado por ellos, buscando con ello la anulación o modifica¬ción, total o parcial del objeto de su cuestionamiento.
El medio de impugnación se define como el ins¬trumento legal puesto a disposición de las partes y destinado a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma o su anulación o declaración de nulidadEl fundamento de la impugnación no es otro que la falibilidad humana. La impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador y con ello a lograr la eficacia del acto jurisdiccional. "El fundamento que justifica el reconoci¬miento del derecho a impugnar es la falibilidad humana propia de cualquier persona incluidos los órganos jurisdiccionales, falibilidad que a nivel judicial puede evidenciarse a través de la ocurrencia de vicios o errores, cuyo origen puede ser el desconocimiento o la ignorancia, o la equivocación o hasta el acto doloso, es por ello que los sujetos procesales tienen pleno derecho que
dichas decisiones puedan ser objeto de reexamen, en la mayoría de los casos por órganos jurisdiccionales superiores
La falibilidad del órgano jurisdiccional puede manifestarse o bien a través de errores o bien a través de vicios en los actos procesales que serán objeto de cuestionamiento a través del uso de los medios impugnatorios. Los vicios son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación al debido proceso, es decir se trata de yerros procesales o adjetivos; en tanto que los errores son defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material, esto es se trata de yerros sustantivos, es por ello que suele denominarse a los primeros como errores in procedendo y a los segundos como errores in iudicando.
El principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la ley como materialmente justas, lo cual tiene relación con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico.
El derecho a la instancia plural, en nuestra Constitución se centra en las sentencias y en las resoluciones que ponen fin a la instancia. En estos supuestos la Constitución reconoce un derecho incondicionado de impugnación que la ley ordinaria debe respetar y regular. El doble grado de jurisdicción, supuesto irtinimo de la instancia plural, se circunscribe a las sentencias y decisiones que ponen fin a la instancia. En tal virtud no es posible entender que toda resolución, cualquiera sea su naturaleza y ámbito necesariamente pueda ser impugnada a través de un recurso vertical y jerárquico devolutivo pues el derecho al recurso integra la garantía genérica del derecho a la tutela juris¬diccional y ésta solo comprende el acceso a los recursos previstos por la ley, sin que el órgano jurisdiccional pueda crear recursos no previstos por la ley.
1.1. Legitimación de las partes para recurrir
El recurso contra la sentencia no tiene carácter bilateral, sino que es un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena, condición de la ejecución de una pena estatal. Si se tiene en cuenta en el sistema de garantías se ha construido para evitar que el Estado abuse o haga una aplicación arbitraria de su poder penal; además, y que el proceso penal constituye una obra estatal contra una persona, entonces el recurso en cuanto garantía concreta del perseguido penalmente solo puede ser obra suya y en la medida en que resulte condenado. Por lo demás si se permite el recur¬so al acusador, en caso que éste gane, la condena de la segunda instancia, en rigor sería una primera, respecto de la cual el imputado tendría derecho a una doble conformidad, de suerte que el sistema bilateral de recursos implicaría un regressus in infinitum en mérito a que el fiscal siempre podría lograr un fallo condenatorio en alguna instancia del procedimiento.
CAFFERATA ÑORES sostiene que el proceso penal también apunta a garan¬tizar el derecho de justicia de las víctimas, quienes además tienen derecho a un tribunal independiente, objetivo e imparcial, la representación de la sociedad encomendada
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