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Medios de Control de la Constitución Mexicana

Grillo321Apuntes24 de Junio de 2021

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Índice

Portada

 Tabla comparativa de los sistemas de control constitucional……………………………………….………………..…………………… 1

Análisis de las  ventajas y desventajas de los  sistemas de control constitucional.. 4

Investigación documental de las garantías constitucionales en México

Jurisdiccionales

Juicio de Amparo……………………………………..………………………..………... 6

La controversia constitucional……………….....……………………………………… 8

Acción de inconstitucionalidad………………….................…………………….…… 10

El juicio de revisión constitucional electoral…………..……………………………… 12

El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano…………………………………………………………….…………………..13

No jurisdiccionales

La facultad indagatoria de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos..……14

El juicio político………………………………………………………………………….. 15

Tabla comparativa de artículos de Responsabilidades………………………………17

Tabla comparativa del Capitulo cuarto de la Constitución Federal………………….24

Foro de la Unidad 5 “Fuero constitucional”……………………………………………38


Medios de control constitucional, garantías jurisdiccionales y responsabilidades de los servidores públicos

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

DIFUSO O AMERICANO

CONCENTRADO, AUSTRICA O EUROPEO-KELSENIANO

MIXTO

ORIGEN

Comenzó a practicarse en los Estados Unidos de América. Se originó en la doctrina, entre octubre de 1787 y mayo de 1788, por Alexander Hamilton, John Jay y James Madison, quienes publicaron 77 artículos en tres periódicos de NY, a fin de comentar la estructura y el contenido de la Constitución recién creada. Pero formalmente nació al fallarse el caso Marbury vs. Madison en 1803. Donde John Marshall, presidente de la Corte a la sazón y redactor de sentencias, aclaro que el juez está obligado a preferir a la Constitución a cualquier otra ley, dado que aquella, en tanto que suprema, controlaba todos los actos del Legislativo.

El pensamiento de Rousseau y Montesquieu influyeron en el estallido de la Revolución Francesa, cuya persecución se basó en los intereses de la voluntad del pueblo.

 Se concretó en 1920, con la expedición de la Constitución Austriaca (proyectada por Kelsen), donde se previó instalar un Tribunal Constitucional, dedicado a resolver concentradamente las cuestiones de inconstitucionalidad, de manera principal y mediante sentencias con efectos erga omnes. 

Surgido tras la segunda posguerra, principalmente en Latinoamérica como Colombia, México y Venezuela

La reforma constitucional austriaca de 1929, tuvo por efecto hacer flexible la supuesta solidez de las diferencias entre el control difuso y el concentrado, y así, comenzó entonces la tendencia de convergencia entre ambos modelos, ampliando la legitimación para recurrir las leyes por vicios de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia Administrativa esto es, cualquier parte de una Litis de la que conociera uno de esos órganos ordinarios se podía plantear el problema de la constitucionalidad de una ley aplicable al caso concreto, aunque la cuestión propiamente dicha debía someterse exclusivamente a la consideración del Tribunal Constitucional.

CARACTERÍSTICAS

-. Tipo de control que confía a cualquier Juez, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes.

-. Difuso, porque la competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley o un acto de autoridad corresponde a todos los jueces, sin excepción.

Incidental, porque obedece a que el problema de constitucionalidad se desprende de una controversia relativa a cualquier materia, que es la que en principio ocupa al Juez.

-. Especial, porque los efectos de las sentencias alcanzan solo a las partes.

-. Declarativo, porque se limitar a clarificar una situación jurídica controvertida.

-. Tiene a la doctrina del stare decisis, causante de que todos los tribunales queden vinculados por una declaración de inconstitucionalidad hecha por un tribunal.

-. Desconoce  a la jurisdicción ordinaria en materia de defensa constitucional.

-. Donde existe un contencioso constitucional.

-. Se advierte desconfianza en los Jueces y el afán de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y la supremacía parlamentaria.

-. Es abstracto porque los casos a resolver por Tribunal Constitucional no entrañan una conversación jurídica entre dos partes. Se limita a declarar si una ley se adecua o no a los postulado de la Ley Suprema.

-. Es concentrada, porque en un solo órgano al que le corresponde determinar si una ley o un acto son o no constitucionales.

Es principal porque en tanto que el punto a dirimir no se desprenda de una controversia, sino que es la controversia en sí misma.  

-. Es general, porque responde a los alcances de los fallos, que pueden generar no una simple implicación, sino la desaparición de una ley del orden normativo, circunstancia válida para todas las personas que se ubican bajo los supuestos de aplicación de la ley desaparecida.

Es constitutivo porque produce sentencias constitutivas, que fijan una nueva situación de derecho, con efecto para el futuro.

El control mixto entraña combinar el control incidental con el concentrado; al tiempo que existe un órgano que desarrolla funciones de control de tipo abstracto y concentrado, al resto de los tribunales puede realizar un examen incidental y difuso, por el que pueden inaplicar una ley inconstitucional.

Análisis de las  ventajas y desventajas de los  sistemas de control constitucional

La defensa del texto constitucional implica dos aspectos fundamentales, en primera prevean mecanismos que implican una dificultad considerable para modificarlo, es decir, su rigidez y en segunda, los medios procesales establecidos en la propia constitución que tiene como principal persecución, la limitación de los poderes del

Estado para que actúen únicamente bajo su esfera normativa.

El control concentrado tiene la ventaja que desde que una norma se considere contradictoria a la Constitución, es decir, una norma este llevando la contraria a lo que está establecida en la constitución, al instante se impugna, porque es considerada específicamente contraria al texto constitucional.  

Lo negativo de este sistema es que si se concentra en un estado puro resulta ser insuficiente al orientarse más bien a una función, de carácter selectivo, depuradora del ordenamiento jurídico que asegura la aplicación directa de la constitución. Por lo que al ponerse en práctica cuando así lo deciden quienes están legitimado para ello y al existir un plazo de caducidad para accionar, el control concentrado juega más bien en que determinados órganos políticos son los que deciden sobre su autorización o no. De ahí que ciertas leyes perduren aun cuando son dudosamente constitucionales porque ellos pueden poner en marcha el proceso de constitucionalidad ya que no lo hicieron en el plazo adecuado.

El control difuso tiene la ventaja que permite a varios jugadores que consideren en un proceso que no tiene exactamente ese fin, si una norma es o no contraria a la Constitución. Durante este proceso los juzgadores tienen que resolver la lucha de “intereses” de las partes, por lo que asume la tarea de enfrentar las normas contrarias al texto constitucional, para resolver los intereses contrarios dentro del proceso y, con ello resolver la contienda.

La principal desventaja de este control es en que es necesario la intervención de multiples órganos quienes han sido encomendados a la misión de velar por la eficacia de la constitución, por lo que implica que en muchas personas recaiga este papel para que pueda resolver la problemática. Aparte los jueces tienen el poder de determinar cuál ley es la que rige en el caso.

En este control considera a todas las leyes contrarias a la constitución, en realidad no son leyes por lo que no tienen que ser aplicadas en el país.

El sistema de control mixto al ser la combinación de dos sistemas de control constitucional permite tomar lo “bueno” de cada control para poderlo aplicarlo al país. Tomando en cuenta que nuestro país tiene a este sistema de control, podemos encontrar las ventajas de cada sistema en que, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

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