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MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

LuisCejaTarea24 de Septiembre de 2022

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INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES CETEC

Actividad: “Actividad de Aprendizaje 8”

“UNIDAD 8.”

Alumno(a): Su nombre

José Luis Ceja Solano

Matricula: Número de matricula

Licenciatura en Derecho

Ciudad de México. México                                                                     Agosto 2022

Unidad 8.

  1. Analice la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y haga un cuadro sinóptico en el que se describa el desarrollo etapa por etapa del juicio político, escribiendo artículos de la ley y términos, hasta llegar a la resolución del mismo.

El Juicio Político se encuentra regulado en:

Arts. 109 Fracción I, 110, 111, 112 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Titulo Segundo (Arts. 5° al 45) de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (El procedimiento como tal se establece en los Arts. 9 al 24).

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  1. Investigue y explique los pasos a seguir para desahogar la facultad investigadora de la Corte.

Hipótesis de la facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Art 97 constitucional de 1917 y sus reformas).

  1. Para conocer de la conducta de algún Juez o magistrado federal.

Facultad transferida al Consejo de la Judicatura Federal en la reforma constitucional de 2011.

  1. Para investigar hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual.

Facultad transferida a la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la reforma constitucional de 2011.

  1. Para indagar hechos violatorios del voto público.

Facultad derogada en la reforma constitucional de 2007.

  1. Para averiguar sobre la comisión de algún delito castigado por la ley federal.

Facultad derogada en la reforma constitucional de 1977.

Con fundamento en las reformas del artículo 97 constitucional, enunciadas anteriormente, actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no tiene la facultad investigadora que le demandaba el artículo constitucional en comento.

Sin embargo, para efectos de la presente actividad se enuncia lo siguiente:

Desahogo de la facultad investigadora:

De acuerdo al art. 97 constitucional:

  1. Estaban legitimados para instar el procedimiento investigatorio:
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio.
  • El Presidente de la Republica.
  • Alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.
  • El Gobernador de algún Estado.
  • El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con la tesis aislada. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil tres. Tesis P. XXVIII/2003, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2003, t. XVIII, p. 11.
  1. Personas que desarrollaban la facultad investigadora, nombradas por la SCJN:
  • Alguno o algunos de sus miembros.
  • Algún Juez de Distrito
  • Algún Magistrado de Circuito.
  • Uno o varios comisionados especiales.

Al no contarse con una ley reglamentaria del artículo 97 constitucional, no existían formalidades en la investigación.

La investigación debía obligarse a determinar si hubo o no violación de garantías, así como a puntualizar los hechos. En virtud de que la investigación que en su caso formule la SCJN no conforma un procedimiento de índole jurisdiccional, las conclusiones a que se lleguen no son una sentencia. El informe rendido por los comisionados encargados de realizar la investigación no vincula a persona o institución alguna. Simplemente se trata de una opinio iuris, es decir, una opinión autorizada, que podría o no servir para que las autoridades destinatarias, en su caso obren en términos de su competencia.

El Pleno de la SCJN emitió el Acuerdo 16/2007 (del 20-08-2007) que establece las reglas a las que se debe someter la comisión investigadora (consta de 26 reglas).

Casos en los que ha intervenido la SCJN: León, Gto. (1946); Aguas Blancas, Gro. (1995); periodista Lydia Cacho (2005), Atenco (2006), Oaxaca (2006) y Guardería ABC (2009).

  1. Investigue y haga una reseña histórica del Juicio de Amparo.

Se puede afirmar que el amparo se creó de manera paulatina en tres etapas sucesivas, por conducto de las cuales se fue perfilando y perfeccionando la institución:[1]

  1. El amparo surge en la Constitución del Estado de Yucatán, del 31 de marzo de 1841, de acuerdo al proyecto elaborado, en diciembre de 1840, por el ilustre jurista nativo de dicha entidad federativa, Manuel Crescencio Rejón (considerado el precursor del amparo).
  2. En el ámbito nacional, el amparo se establece en el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847, inspirada en el proyecto redactado por el jurista y político, Mariano Otero (considerado el creador del amparo).
  3. Con apoyo de la evolución anterior, los miembros del Congreso Constituyente de 1856-1857, entre los que sobresalen Ponciano Arriaga, Melchor Ocampo y León Guzmán, establecen en los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, los lineamientos fundamentales del juicio de amparo, algunos de los cuales han llegado hasta el presente, considerándose como la etapa final en el nacimiento del amparo, y constituye el punto de partida de su desarrollo posterior, hasta alcanzar el alto grado de complejidad con el que lo conocemos actualmente.

A partir de la Constitución de 1857 se advierte un notable desarrollo del juicio de amparo que, no obstante haber nacido exclusivamente como un instrumento procesal para la tutela de las garantías individuales, su ámbito protector se amplió en forma paulatina en las siguientes etapas:

  1. El amparo se perfecciona en los diversos ordenamientos reglamentarios que se expidieron con apoyo en los citados artículos 101 y 102, como fueron las Leyes de Amparo de 1861, 1869 y 1882, habiéndose incorporado posteriormente en los Códigos de Procedimientos Civiles Federales de 1897 y 1908; ordenamientos que recogieron las enseñanzas de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que transformo este medio de impugnación, de un instrumento sin contornos precisos, en un verdadero proceso contra las autoridades infractoras, tutelando preferentemente la vida y la libertad de los gobernados.
  2. La transformación más importante fue la introducción del juicio de amparo contra sentencias judiciales por incorrecta aplicación de la ley secundaria; esto ocurre por una serie de causas de carácter social y político, que presionaron a la Suprema Corte para aceptar una interpretación sumamente discutible del artículo 14 de la Constitución Federal de 1857 (concentración de todos los asuntos judiciales del país a la Suprema Corte de Justicia). Citado movimiento llevo a la Suprema Corte a declarar inconstitucional el artículo 8 de la Ley de Amparo de 1869 que prohibía expresamente la interposición del juicio de amparo contra sentencias judiciales.
  3. La Constitución del 5 de febrero de 1917 recoge la evolución anterior y establece en sus artículos 103 y 107 los lineamientos esenciales del juicio de amparo, particularmente en el segundo, regula, en ocasiones con minuciosidad, las bases del amparo. Aquí el Constituyente consagro expresamente en el artículo 14, la procedencia del amparo contra sentencias judiciales por la violación de leyes secundarias. Si se toma en cuenta además el principio de legalidad del artículo 16 constitucional, la esfera protectora del amparo se ha ampliado a tal grado que, a partir de entonces, el amparo protege todo el orden jurídico nacional, lo que explica la complejidad que ha asumido el amparo en nuestros días.
  4. El problema esencial que se produjo con la aplicación de los artículos 103 y 107, a través de las leyes reglamentarias de 1919 y 1936, consistió en una mayor acumulación de los juicios de amparo en los tribunales federales y particularmente ante la Suprema Corte, de manera que las reformas esenciales a la legislación de amparo, tanto en su aspecto constitucional como reglamentario, de 1951 y 1968, se dirigieron esencialmente a disminuir el rezago que pesaba sobre la propia Suprema Corte de Justicia.
  • Reforma constitucional de 1951: se crean los tribunales colegiados de circuito con objeto de auxiliar a la Suprema Corte en el conocimiento de los juicios de amparo.
  • Reforma constitucional de 1968: se incrementa el número de tribunales colegiados y se hace una distribución de de los juicios de amparo entre dichos tribunales y la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta criterios sociales, económicos, así como de interés público y social, de manera que a partir de entonces solo los juicios de amparo de mayor relevancia se tramitan y resuelven por el más alto tribunal de la Republica.

La reforma constitucional de 2011 reformo, adiciono y derogo diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107, con el fin de modernizar el juicio de amparo y, de esta forma, transformarlo en un medio más eficaz de protección de los derechos humanos, destacándose los principales aspectos de citada reforma:[2]

  1. Se amplía el ámbito protector del juicio de amparo. (Tratados internacionales de los que México sea parte).
  2. Se introduce la figura del amparo colectivo.
  3. Se amplía el derecho a promover un amparo.
  4. Se establece la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma.
  5. E introduce la figura del amparo adhesivo.
  6. Se crean los Plenos de Circuito.
  7. Establece un nuevo esquema para la aplicación de sanciones cuando una autoridad no cumpla la sentencia de un juicio de amparo.
  8. Establece los lineamientos generales a seguir cuando la autoridad responsable desobedezca un auto de suspensión, o que ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
  9. Se elimina la figura de caducidad de la instancia.
  10. Se establece la obligación de no archivar juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional.
  11. Se otorga a los Poderes Ejecutivo y Legislativo la facultad excepcional para solicitar al Poder Judicial Federal, la resolución prioritaria de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparos, cuando se justifique su urgencia, en atención al interés social o al orden público.
  12. Se elimina el abuso de la suspensión del acto reclamado.
  13. No ha sido expedida nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  14. Los juicios de amparo tendrán que tramitarse de acuerdo con la antigua ley de la materia, en todo aquello que no contradiga a la Constitución Federal reformada.
  15. La SCJN se ha visto en la necesidad de emitir los acuerdos necesarios para sustanciar y resolver los juicios de amparo, en tanto no se emita la nueva ley reglamentaria de la materia.

El juicio de amparo es un medio jurisdiccional protector de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

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