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MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

FIESCO19 de Enero de 2014

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MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

EN MÉXICO Y ESPAÑA

POR: VÍCTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.

PRÓLOGO.

La defensa de la Constitución conforme al concepto del Dr. Héctor Fix Zamudio está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido para conservar la normativa constitucional; prevenir su violación; reprimir su desconocimiento; y, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales en su doble sentido, desde el punto de vista formal, a fin de lograr su paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social, y desde la perspectiva real, su transformación de acuerdo con las normas pragmáticas de la propia Carta Fundamental.

En un concepto genérico, la defensa de la Constitución puede escindirse en dos categorías fundamentales que en la práctica se encuentran estrechamente relacionadas, la primera, denominada de manera convencional como protección de la Constitución; la segunda, que ha tenido consagración institucional en varias cartas fundamentales contemporáneas, comprende las llamadas garantías constitucionales.

Con este trabajo pretendemos realizar un breve análisis comparativo de los medios procesales de control constitucional, especialmente respecto de aquellos que tienden a combatir normas

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generales y su aplicación, confrontándolos con los postulados de la Constitución; medios de control éstos, que por su naturaleza, objetivos y fines, se contemplan en las Constituciones de México y España, cuya resolución se encuentra encomendada exclusivamente a órganos jurisdiccionales.

III

INTRODUCCIÓN

Los instrumentos protectores de la Constitución que existen en el sistema jurídico mexicano, son: a) Instrumento Político, que se traduce en la división de poderes; b) Instrumentos Sociales, que se da con la participación de los grupos sociales y de los partidos políticos; c) Instrumentos Económicos, que consiste en la regulación de los recursos económicos y financieros (Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, así como la fiscalización del gasto público); y, d) Técnica Jurídica, la cual tiene sustento en la supremacía constitucional y en el procedimiento dificultado de reforma a la Constitución.

Los mencionados instrumentos protectores de la Constitución también operan en el sistema constitucional español, aunque con ciertas modalidades o variaciones en atención a que, a diferencia del sistema presidencial y federal mexicano, en España, el Estado es una monarquía parlamentaria, por lo que su estructura política varia en gran parte a la de México, ya que en principio, su sistema es parlamentario y no presidencial; sin embargo, también rige el principio de división de poderes, el cual funge como un instrumento político de protección constitucional, a través de las competencias constitucionales con que cuentan los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, este último a nivel nacional, puesto que no ha sido descentralizado a las comunidades autónomas y provincias.

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El otro sistema de defensa de la Constitución, denominado garantías constitucionales, constituyen los medios jurídicos de naturaleza predominantemente procesal, que se encuentran dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por los propios órganos de poder y los instrumentos protectores antes mencionados, no han sido suficientes para lograr el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales.

Las garantías constitucionales, también conocidas como medios de control constitucional, tienen el carácter reparador, a diferencia de los instrumentos protectores.

En este sentido, el derecho procesal constitucional mexicano tiene por objeto el análisis científico de las garantías constitucionales, dentro de las cuales tenemos: el juicio político; la declaratoria de procedencia; las controversias constitucionales; las acciones de inconstitucionalidad; el procedimiento investigatorio de la Suprema Corte de Justicia; el juicio de amparo; el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; el juicio de revisión constitucional electoral; y, las comisiones de derechos humanos.

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De acuerdo con el objetivo de este trabajo, sólo se procederá al análisis comparativo de los medios de control constitucional que guardan cierta similitud con los que compete conocer al Tribunal Constitucional de España y, en México a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los tribunales de circuito y juzgados de distrito.

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I. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

En el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se contemplaba la controversia constitucional únicamente para resolver conflictos que se suscitaran entre dos o más Estados; entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y entre la Federación. Posteriormente, en la reforma de 1993 se agregaron a los anteriores supuestos, los conflictos que pudieran suscitarse entre uno o más Estados y el Distrito Federal y entre órganos de este último. A partir de la reforma de diciembre de 1994, se ampliaron los supuestos de procedencia para incluir a los municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras e inclusive, a la Comisión Permanente.

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

Se trata de juicios que se promueven en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre autoridades por haberse violado la Constitución Federal, con excepción de la materia electoral. Su naturaleza jurídica es precisamente la de una garantía constitucional, consagrada en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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La substanciación y resolución de este medio de control constitucional compete exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del Pleno; sin embargo, por acuerdo general de este Alto Tribunal, la Sala a la que se encuentre adscrito el ministro instructor y ponente, podrá resolver aquellos asuntos cuando resulte innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

De un análisis realizado por el Tribunal Constitucional mexicano, del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como de las disposiciones relativas de su Ley Reglamentaria, se consideró que la tutela jurídica de este instrumento procesal constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la ley prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116, 117 y 122 de la Norma Fundamental.

En atención a la naturaleza jurídica y finalidad de este medio de control constitucional, así como a las partes legitimadas para promoverlo, se puede comparar, con ciertas particularidades, a los medios impugnativos que prevé la Constitución de España en su artículo 161.1, inciso c) y 161.2, que refieren a los conflictos competenciales entre el Estado español y sus comunidades

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autónomas o de los de éstas entres sí; o bien, en aquellos casos en que el Gobierno impugna disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas.

2. COMPARACIÓN DE ESTA VIA EN AMBOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Entre estos medios de control constitucional y las controversias constitucionales que contempla la Constitución Federal mexicana, existen varias similitudes, a saber:

a) En ambos medios impugnativos se tutela la protección del ámbito de atribuciones para los órganos del Estado, las cuales fueron conferidas en la propia Constitución o, en el caso de España, en los Estatutos de Autonomía y en las leyes orgánicas o generales.

Recordemos que el sistema político español recae en una monarquía parlamentaria y no, como en México, Federal presidencial; por tanto, en aquél, las atribuciones conferidas a las comunidades autónomas se encuentran reguladas en los estatutos a través de los cuales se descentraliza el poder público, a diferencia del sistema federal mexicano, en el que el Pacto Federal prevé el

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ámbito competencial de los diferentes niveles de gobierno (federa, estatal y municipal), y lo no previsto se entiende reservado para los Estados; sin embargo, la descentralización extrema del poder público que realiza el Estado español al crear las comunidades autónomas, se asimila a la que la Federación otorgó al Distrito Federal, el cual se rige por su Estatuto de Gobierno, pero en este caso, la propia Constitución Federal establece las bases en su artículo 122.

b) En los medios de control constitucional que se comparan, se pueden impugnar tanto actos como normas generales en su sentido amplio y debe confrontarse su contenido con las disposiciones de la Constitución.

c) En ambos medios de control de la Constitución se otorga competencia para substanciarlos y resolverlos,

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