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NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2015  •  Apuntes  •  22.231 Palabras (89 Páginas)  •  151 Visitas

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NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Gobernador toma posesión estando inhabilitado para ejercer el cargo e incurrir en irregularidades en la ejecución del plan de gobierno

FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Actuar u omitir existiendo causales de inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales

En cuanto al primer comportamiento la Sala evidencia que el asunto se enmarca en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, cuyo desconocimiento constituye falta disciplinaria gravísima conforme al numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Las demás conductas corresponden a faltas graves por incumplimiento de deberes.

Entonces, hay dos hechos, uno que corresponde a una falta gravísima, y otro, que encuadra en faltas graves, siendo para el primero aplicable el procedimiento verbal de conformidad con el inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que dispone que cuando se trate de las faltas enunciadas en dicho numeral, donde figura este numeral 17, la actuación disciplinaria debe adelantarse por el procedimiento verbal señalado en el Capítulo Primero, del título XI, del Libro IV, de la citada ley. Ahora hay que tener en cuenta que existen otros comportamientos que corresponden a faltas graves cuyo procedimiento disciplinario en principio es el ordinario, sin embargo, la especialidad del verbal atrae este tipo de faltas debiéndose tramitar las dos conductas por la misma cuerda procesal, esto es, por el procedimiento verbal y no por el ordinario como lo hizo la primera instancia.

UNIDAD PROCESAL-Aplicación de la Directiva N°. 009 de 26 de mayo de 2002/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-En el caso sub judice debió adelantarse por el procedimiento verbal

Ya el Procurador General de la Nación en la Directiva No. 009 de 26 de mayo de 2002, había dispuesto que por:

[…]2. Unidad Procesal. Cuando se investiguen varias conductas entre las cuales se encuentre una o varias por las que deba seguirse el procedimiento verbal, y otras por el procedimiento ordinario, no habrá lugar al rompimiento de la unidad procesal y, como tal, el proceso ha de continuar bajo la misma cuerda procesal (artículos 74 y 81 de la ley 734 de 2002), esto es, por el procedimiento verbal, toda vez que el mismo por su especialidad atrae al ordinario.[…]

En consecuencia, la actuación disciplinaria debió adelantarse por el procedimiento verbal y no por el ordinario. Es importante resaltar que los responsables de adelantar la actuación disciplinaria deben ceñirse al procedimiento que para cada caso fija la ley disciplinaria, sin que esté a su arbitrio escoger la ritualidad, pues el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 definió las faltas y los supuestos de hecho en los cuales hay lugar a aplicar el procedimiento verbal.

PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicación según concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios/PROCEDIMIENTO VERBAL-El funcionario de conocimiento tiene el deber de aplicarlo indicando los presupuestos que se dan taxativamente

En tal sentido, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, ha resuelto varias consultas sobre la aplicación del procedimiento verbal en los que ha dicho que este debe ser aplicado en los casos que señala la ley disciplinaria. “De modo que, es imperativo adelantar el procedimiento verbal en los casos en que la misma ley lo ha previsto, según los factores que determinan la competencia contemplados en el artículo 74 de la ley disciplinaria. También, si en el momento de decidir sobre la apertura de investigación se tiene certeza que la falta es de las contenidas en el artículo 175 y estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, lo cual significa que una exitosa indagación preliminar permitirá que en las situaciones taxativamente referidas pueda tramitarse el proceso verbal el que fue consagrado en la ley, con el fin de que su trámite fuera más ágil, pero sin desconocer las garantías procesales del implicado”.

Además, “el funcionario del conocimiento tiene el deber de aplicar el procedimiento indicado cuando se den taxativamente los presupuestos, y de descartar el trámite ordinario. Siempre que se trate de las específicas faltas gravísimas contenidas en el artículo 48, referidas en el inciso segundo del artículo 175, que son las que consideró el legislador que se cometían con mayor frecuencia y dada su misma naturaleza, a juicio de esa dependencia, para el juzgador no debe existir como alternativa la aplicación del proceso ordinario, sino que le corresponde declarar la responsabilidad al servidor público a través del procedimiento verbal”.  

FALTA DISCIPLINARIA-Consecuencia jurídica que conllevaría tramitarla por el procedimiento ordinario cuando debía adelantarse por el verbal

Pero, ¿qué consecuencia jurídica conllevaría tramitar una falta disciplinaria por el procedimiento ordinario, cuando debió adelantarse por el verbal? A este cuestionamiento la referida dependencia respondió en la consulta C-123 de 2009, que:

“Si el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido a unos parámetros que deben ser observados, como en efecto lo está y las nulidades están previstas  para corregir fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses comprometidos, esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere la violación de las formas propias del debido proceso y por ende, pueda predicarse la nulidad de lo actuado.

No obstante, debe precisarse que, si bien todo procedimiento contiene unas reglas precisas que han de cumplirse y que al operador jurídico le corresponde acatar las causales de nulidad serán entonces el último mecanismo que pueda utilizar para restarle eficacia a la actuación procesal toda vez que no toda irregularidad vicia el procedimiento ordinario, por su misma naturaleza, se presenta como más garantista en tiempo y posibilidades, en atención a la amplitud de los términos y de las etapas que lo componen, pero no por ello podría afirmarse que el procedimiento verbal carece de las garantías procesales que aquel ofrece, y viceversa.

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