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Obligaciones


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2012  •  2.247 Palabras (9 Páginas)  •  324 Visitas

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CONCEPTO PERSONAL DESDE DIFERENTES PUNTOS DE VISTA.

RAZÓN DE LA DEMANDA.

Si bien es cierto que al momento de adquirir derechos u obligaciones ya sea de índole real o personal siempre debe prevalecer la moral social también es cierto que en la adquisición de estos puede intervenir por encima de la ley la voluntad de las partes, quienes pueden hacer modificaciones y pactar a través de clausulas aquello que no esté estipulado en la ley, en el caso analizado la actora manifiesta que el articulo 34 supremo hace prevalecer la moral social como medio de protección de cualquier derecho, incluso sobre el máximo derecho real como lo es la propiedad o el dominio, pero lo que la actora no manifiesta es que este articulo si bien pretende proteger la moral social también pretende declarar el dominio extinguido solamente cuando se presenten actos ilícitos que perjudiquen el tesoro público, por lo cual pensaría que la actora comete un error de interpretación taxativo al afirmar que un acto que carece de nulidad absoluta no debe ser saneado ni siquiera por prescripción, ya que hay ciertos actos que no provienen de la ilicitud si no por la violación de las formas o solemnidades con que se llevan a cabo los negocios jurídicos que han sido origen ya sea de la ignorancia de la parte y que pueden partir de la buena fe pero que llevan a cometer yerros en los actos, caso en el cual la demandante se equivoca al decir que no debe ser saneado ni siquiera por la prescripción puesto que lo que pretende el articulo 34 supremo es solo declarar la extinción de dominio solo en aquellos casos en que se presente ilicitud o que contrarié la moral social, aspecto que en ningún motivo viola el artículo 1742 del código civil que afirma que cuando no proviene de objeto ni causa ilícita puede sanearse por ratificación de las partes o por prescripción, y que como volvemos a afirmar no va en contra de la constitución puesto que ella afirma que se extinguirá el máximo derecho real (propiedad) declarándose nulidad absoluta a través de sentencia judicial mientras que en el código civil se pretende sanear con la voluntad de las partes siempre y cuando no provenga de causa ilícita, diferencia bastante evidente en cuanto a la constitución puesto que esta declara la nulidad absoluta sin que proceda el saneamiento cuando provenga de un objeto o causa ilícita.

respecto al literal b como argumento de la actora que debe declararse inexequible el artículo 1742 del código civil que refiere que la nulidad absoluta no debe sanearse por la prescripción, en ella vuelve y comete un error interpretativo puesto que no solamente la nulidad absoluta procede cuando proviene de una causa ilícita también puede provenir del objeto ilícito caso en el cual el juez en su discrecionalidad determinara si se configura el objeto ilícito y la nulidad absoluta, sin que para ello tenga que fundarse en una expresa prohibición legal ya que nuestro ordenamiento positivo rechazo el concepto racionalista del orden publico legal e inmutable, que con la derogación del articulo 1742 por el artículo 2 de la ley 50 de 1936 estableció la facultad y el deber de los jueces de hacer declaración de oficio en todas las hipótesis sancionadas con la nulidad absoluta aun sin petición de parte, aduciendo que la precitada determinación legal era de necesidad imperiosa, porque al delegar el legislador en los jueces el pronunciamiento de las nulidades, no podía dejar a merced de los particulares el promover o no la impugnación de los actos violatorios de las leyes imperativas, del orden público o de las buenas costumbres, como son los actos con objetos o causas ilícitas, agregando que la nulidad absoluta no se funda solo en proteger el interés general como se entendía anteriormente, puesto que si bien en la constitución en su artículo 34 y 58 se pretende proteger el interés general y la moral social también es cierto que el interés de los particulares esta inmerso en este sin importa de que allí proceda la nulidad relativa, justificada dicha determinación en los casos de inobservancia de la plenitud de los requisitos formales ad substantiam actus por que es de presumir que si la ley entraba con ellos el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, es por que el interés general esta comprometido en el cumplimiento de tales requisitos con miras a la seguridad del comercio, como es el caso de la incapacidad absoluta de una de las partes que por así decirlo llevaría a la nulidad absoluta en un contrato, caso en el cual el juez de manera oficiosa, el ministerio publico y cualquier interesado podrá pedir su declaración, asegurando así que el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada se realice con el necesario grado de libertad y de conciencia en los agentes, no refiriéndose en esta parte al artículo 16 del código civil que hace referencia a la prohibición de derogar por convenios particulares las leyes, no de cualquier clase sino de aquellas en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres, adquiriendo estas leyes el carácter de imperativas, por lo cual cuando la prohibición legal está determinada por otros motivos extraños a estos conceptos, no se estructura la nocion de objeto ni causa ilícita que llevaría a que no operara la nulidad absoluta, recordando que cuando el artículo sexto sienta el principio según el cual “en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley”, AGREGA “ si en ella misma no se dispone otra cosa”, aspecto relevante puesto que como dice el aforismo “lo que no está prohibido está permitido” aduciendo que si la nulidad no está expresa en la ley no puede declararse en forma absoluta.

ahora bien en cuanto a la contradicción que dice hacer la norma en comento al artículo 106 del código del comercio la actora se equivoca allí, pues a falta de una regla general conforme al artículo 882 del comentado estatuto si bien la nulidad proveniente de objeto o causa ilícita o de la incapacidad absoluta de los agentes prescribirá en 20 años señalados por la ley 50 de 1936, dicho artículo preceptúa que la nulidad no podrá sanearse y el articulo 108 reduce a dos años las prescripción proveniente de la incapacidad absoluta, resulta entonces que la nulidad proveniente de la incapacidad absoluta, por regla general prescribe en 20 años en los actor y contratos mercantiles a excepción del contrato de sociedad, en el cual la prescripción por la misma causa se consuma en dos años contados a partir de la cesación de la incapacidad.

En cuanto al literal C que argumenta que el articulo 1742 va en contra del articulo 58 supremo que protege

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