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Obligaciones

marianelalovera4 de Diciembre de 2012

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EN ROMA:

La extinción de las obligaciones es la disolución del vínculo que une al acreedor con el deudor.

El vínculo se disuelve cuando sucede un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de hacer desaparecer el vínculo que une al acreedor con el deudor.

Como término general que indica la extinción de las obligaciones en el Derecho romano se utilizó el término SOLUTIO con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligación.

Existían dos modos de extinguir las obligaciones:

IPSO IURE (de pleno derecho): Eran aquellos modos que provocaban la extinción absoluta, definitiva e irrevocable de la obligación. Ejm.:

EL pago per aes et libram: Quiere decir «por el cobre (o bronce) y la balanza». Suele emplearse como calificativo de ciertos negocios jurídicos formales, que proceden de una época en la que los trozos y barras de cobre no amonedado constituían el medio usual de pago. La principal aplicación del mismo es la mancipatio o mancipium, acto privado y solemne, que consiste en una declaración de un adquirente, mancipio accipiens, que se apodera formalmente de la cosa, en presencia del propietario de la misma, mancipio dans, y en el acto de pesar un metal en una balanza de platillos; se realizaba este negocio en presencia de cinco testigos, más otro encargado de pesar el metal, llamado libripens. La mancipatio servía para adquirir el poder sobre las personas y cosas integrantes de la familia (bienes que se suelen heredar) y especialmente la propiedad de las res mancipi. Es un acto exclusivo de los ciudadanos, latinos o peregrinos con commercium; también uno de los llamados actus legitimi, es decir, que no tolera que sus efectos sean sometidos a un acontecimiento futuro incierto (condición) o cierto (término).

El pago: El pago o en latín “solutio” (liberación) es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un dare (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un praestare (dar una cosa en tenencia, por ejemplo la cosa dada en arrendamiento) o un facere (cumplir un hacer, por ejemplo construir una casa).

La acceptilatio: Es donde el acreedor declaraba haber recibido la prestación que le era adeudada.. Podía hacerse por escrito, cuando el acreedor anotaba, en la columna de entrada de su libro de negocios (codex accepti et expensi) la prestación recibida, o verbal, para obligaciones nacidas de este modo como en la stipulatio. En este caso, cuando el deudor le preguntaba a su acreedor si tenía por recibido lo prometido, debía recibir como respuesta: “Lo tengo”.

La novación: Es el transporte y traslación de una deuda anterior a una nueva obligación, civil o natural. (según ulpiano)

La pérdida de la cosa debida: Hace imposible el cumplimiento del deudor, y no siendo imputable a éste (causa extraña, no imputable), produce efectos liberatorios.

El mutuo disentimiento: El mutuo disentimiento es un modo de extinción especial de las obligaciones nacidas de los contratos consensuales, que son los que cobran eficacia por el solo acuerdo de voluntades de las partes.

El mutuo disentimiento debe hacerse antes que una de las partes cumpla.

Estos medios podían hacerse valer ante el magistrado y en cualquier etapa del proceso. No era posible una nueva reclamación del crédito por vía judicial.

OPE EXCEPTIONIS (por vía de excepción): Sólo procuraba al deudor una defensa o excepción que le permitía paralizar la acción del acreedor. Los medios de extinción por excepción sólo afectan la acción dejando subsistente el derecho del acreedor y, en consecuencia, la obligación del deudor. Esta excepción debía alegarse ante el magistrado para que la incluyera en la formula a fin de que el magistrado pudiera considerarla, absolviendo, en su caso, al deudor.

Ej.: La compensación: Cuando des personas son recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra. Aquí encontramos extinción simultánea de dos deudas hasta por su diferencia, esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de este, en nuestro derecho actual la compensación es legal y opera de pleno derecho.

El pacto de non petendo: Es el pacto o acuerdo informal de remisión o perdón de deuda: extingue cualquier obligación siempre y cuando se intercale como excepción en la formula respectiva.

La transacción: Consiste en una convención por medio del cual dos personas entre quienes existen derechos crediticos o litigiosos, resuelven ponerles términos, mediante concesiones o renuncias recíprocas.

La prescripción liberatoria: Es la extinción de la obligación, por el transcurso de un determinado período de tiempo, sin que el acreedor hubiese exigido su cumplimiento (sin ejercitar la correspondiente actio para reclamar su derecho de crédito)

MODOS EXTINTIVOS DE LAS OBLIGACIONES

El modo normal de cumplirse cualquiera obligación es el pago; pero también puede la obligación extinguirse de diferentes modos o maneras, alguno de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor (pago, novación, compensación, término extintivo), otros no (prescripción, pérdida de la cosa debida, confusión). La mayoría de los modos extintivos son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales o particulares, como la muerte del deudor, su incapacidad sobreviniente, muerte del acreedor.

1.-EL PAGO:

Es el modo normal de extinguirse las obligaciones cuyo objeto es un dar, o un hacer, y consiste en la realización de una conducta positiva o en la entrega de una cosa.

Desde el punto de vista técnico jurídico designa la ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación. Se paga dando una cosa; prestando un servicio; observando la abstención, según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL PAGO

a) Obligación válida: Una obligación es válida cuando ella no es nula o anulable. De serlo, el deudor no está obligado a realizar el pago, y de haberlo hecho, al decretar el juez la nulidad, se puede ejercer la repetición, con excepciones de los casos no permitidos por la ley.

b) La intención de extinguir la obligación: Llamada también por la doctrina ¨la intención de pagar¨

Es el elemento esencial del pago, el cual deben concurrir con la ejecución de la prestación

LOS SUJETOS DEL PAGO

- EL SOLVENS.

- EL ACCIPIENS.

EL SOLVENS: Es la persona que efectúa el pago, puede ser:

1. El deudor.

2. Un tercero interesado.

3. Un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. (art. 1183 C.C.)

1. El pago efectuado por el deudor, es la hipótesis común y ordinaria.

2. El pago efectuado por un tercero interesado, es el realizado por cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación. (ejm: el fiador)

3. El pago efectuado por un tercero no interesado, es cualquier persona distinta al deudor que no puede ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación.

Existen dos clases de terceros no interesados:

- Los que actúan a nombre del deudor: Esto ocurre en los casos que el tercero es mandatario o gestor del deudor.

- Los que actúan en nombre propio: Es el caso del tercero que no representa al deudor

Fundamento Legal: Art. 1283 C.C.

¨El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero

que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si

obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor¨.

Existen obligaciones en la cuales el acreedor tiene interés en que el pago lo realice el propio deudor, como es el caso de las obligaciones de hacer, las cuales no puede cumplir el tercero en contra de la voluntad del acreedor, cuando este tenga interés que la cumpla el mismo deudor (obligaciones intuitu personae).

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL SOLVENS

 Que sea propietario de la cosa pagada: Si no es propietario, no puede haber pago, por cuanto nadie puede dar lo que no tiene ni trasmitir lo que no es suyo.

Art. 1285 C.C. ¨El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla¨.

 Que sea capaz: Si el solvens era incapaz, el representante legal, sus sucesores o el incapaz mismo, alzada la interdicción o inhabilitación o llegada la mayoridad, tratándose de menores, podrán solicitar la nulidad del pago, según el Art. 1346 C.C.

¨ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición

especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha

cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto

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