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Obligaciones


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2012  •  5.993 Palabras (24 Páginas)  •  234 Visitas

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EN ROMA:

La extinción de las obligaciones es la disolución del vínculo que une al acreedor con el deudor.

El vínculo se disuelve cuando sucede un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de hacer desaparecer el vínculo que une al acreedor con el deudor.

Como término general que indica la extinción de las obligaciones en el Derecho romano se utilizó el término SOLUTIO con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligación.

Existían dos modos de extinguir las obligaciones:

IPSO IURE (de pleno derecho): Eran aquellos modos que provocaban la extinción absoluta, definitiva e irrevocable de la obligación. Ejm.:

EL pago per aes et libram: Quiere decir «por el cobre (o bronce) y la balanza». Suele emplearse como calificativo de ciertos negocios jurídicos formales, que proceden de una época en la que los trozos y barras de cobre no amonedado constituían el medio usual de pago. La principal aplicación del mismo es la mancipatio o mancipium, acto privado y solemne, que consiste en una declaración de un adquirente, mancipio accipiens, que se apodera formalmente de la cosa, en presencia del propietario de la misma, mancipio dans, y en el acto de pesar un metal en una balanza de platillos; se realizaba este negocio en presencia de cinco testigos, más otro encargado de pesar el metal, llamado libripens. La mancipatio servía para adquirir el poder sobre las personas y cosas integrantes de la familia (bienes que se suelen heredar) y especialmente la propiedad de las res mancipi. Es un acto exclusivo de los ciudadanos, latinos o peregrinos con commercium; también uno de los llamados actus legitimi, es decir, que no tolera que sus efectos sean sometidos a un acontecimiento futuro incierto (condición) o cierto (término).

El pago: El pago o en latín “solutio” (liberación) es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un dare (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un praestare (dar una cosa en tenencia, por ejemplo la cosa dada en arrendamiento) o un facere (cumplir un hacer, por ejemplo construir una casa).

La acceptilatio: Es donde el acreedor declaraba haber recibido la prestación que le era adeudada.. Podía hacerse por escrito, cuando el acreedor anotaba, en la columna de entrada de su libro de negocios (codex accepti et expensi) la prestación recibida, o verbal, para obligaciones nacidas de este modo como en la stipulatio. En este caso, cuando el deudor le preguntaba a su acreedor si tenía por recibido lo prometido, debía recibir como respuesta: “Lo tengo”.

La novación: Es el transporte y traslación de una deuda anterior a una nueva obligación, civil o natural. (según ulpiano)

La pérdida de la cosa debida: Hace imposible el cumplimiento del deudor, y no siendo imputable a éste (causa extraña, no imputable), produce efectos liberatorios.

El mutuo disentimiento: El mutuo disentimiento es un modo de extinción especial de las obligaciones nacidas de los contratos consensuales, que son los que cobran eficacia por el solo acuerdo de voluntades de las partes.

El mutuo disentimiento debe hacerse antes que una de las partes cumpla.

Estos medios podían hacerse valer ante el magistrado y en cualquier etapa del proceso. No era posible una nueva reclamación del crédito por vía judicial.

OPE EXCEPTIONIS (por vía de excepción): Sólo procuraba al deudor una defensa o excepción que le permitía paralizar la acción del acreedor. Los medios de extinción por excepción sólo afectan la acción dejando subsistente el derecho del acreedor y, en consecuencia, la obligación del deudor. Esta excepción debía alegarse ante el magistrado para que la incluyera en la formula a fin de que el magistrado pudiera considerarla, absolviendo, en su caso, al deudor.

Ej.: La compensación: Cuando des personas son recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra. Aquí encontramos extinción simultánea de dos deudas hasta por su diferencia, esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de este, en nuestro derecho actual la compensación es legal y opera de pleno derecho.

El pacto de non petendo: Es el pacto o acuerdo informal de remisión o perdón de deuda: extingue cualquier obligación siempre y cuando se intercale como excepción en la formula respectiva.

La transacción: Consiste en una convención por medio del cual dos personas entre quienes existen derechos crediticos o litigiosos, resuelven ponerles términos, mediante concesiones o renuncias recíprocas.

La prescripción liberatoria: Es la extinción de la obligación, por el transcurso de un determinado período de tiempo, sin que el acreedor hubiese exigido su cumplimiento (sin ejercitar la correspondiente actio para reclamar su derecho de crédito)

MODOS EXTINTIVOS DE LAS OBLIGACIONES

El modo normal de cumplirse cualquiera obligación es el pago; pero también puede la obligación extinguirse de diferentes modos o maneras, alguno de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor (pago, novación, compensación, término extintivo), otros no (prescripción, pérdida de la cosa debida, confusión). La mayoría de los modos extintivos son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales o particulares, como la muerte del deudor, su incapacidad sobreviniente, muerte del acreedor.

1.-EL PAGO:

Es el modo normal de extinguirse las obligaciones cuyo objeto es un dar, o un hacer, y consiste en la realización de una conducta positiva o en la entrega de una cosa.

Desde el punto de vista técnico jurídico designa la ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación. Se paga dando una cosa; prestando un servicio; observando la abstención, según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL PAGO

a) Obligación válida: Una obligación es válida cuando ella no es nula o anulable. De serlo, el deudor no está obligado a realizar el pago, y de haberlo hecho, al decretar el juez la nulidad, se puede ejercer la repetición, con excepciones de los casos no permitidos por la ley.

b) La intención de

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