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Obligaciones

desireevictoria9 de Diciembre de 2012

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ENSAYO

De acuerdo a la doctrina Venezolana, la Responsabilidad Civil viene dada del incumplimiento culposo que no es mas que la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es considerada por el legislador como imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor, es por ello que toda persona que este obligada a reparar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento culposo, se encuentra incurriendo en lo que llamamos Responsabilidad Civil.

Es por ello que la responsabilidad civil, no es más que una obligación que tiene una persona de reparar un daño injustamente causado. Además la responsabilidad civil, es el nombre que se da a la obligación que no es mas que indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado, es una situación eminentemente patrimonial, ya que sólo se persigue es compensar de manera monetaria el daño causado, por lo tanto lo que afecta es directamente al patrimonio del causante de la acción.

Un ejemplo de esto, es cuando el empresario incumple sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, la reparación se lleva a cabo mediante una indemnización de carácter pecuniario o patrimonial.

En base a esta definición, y de acuerdo a lo estipulado en ordenamiento jurídico se tomo como ejemplo la sentencia de fecha 20 de Enero del 2004 donde se demanda por daños y perjuicios y daño moral; solicitando entonces se indemnice a la persona afectada. La demanda es interpuesta por el ciudadano Evelio De Jesús Castellanos contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

En esta sentencia se pudo evidenciar el incumplimiento culposo y por ende la responsabilidad civil por los daños causados contra el ciudadano Evelio Castellano quien sufrió una lesión a consecuencia del desprendimiento de uno de los cables de la red que pasa por un sector, donde realizaba labores de trabajo, que le impactó el pie izquierdo y quien sufrió una lesión por el alto voltaje que tiene este tipo de cable.

La parte actora exige que se le indemnice el daño moral padecido con motivo del indicado accidente. La representación de la demandada alegó que los daños a que eventualmente se condenara a su representada no podían ser superiores a la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00).

Por otro lado, la empresa querellada C.A. Electricidad de Caracas, alegó que se estaba en presencia de un accidente por el hecho de la propia víctima, pues expresó que era inverosímil que la línea se cayera en el pie de la víctima, que ello se debió mas bien a que el demandante la pisó negligentemente.

Cabe destacar, que con referencia a lo antes expuesto y basados en 1.196 del Código Civil donde se expresa que la obligación de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito, el legislador dio con lugar la demanda interpuesta contra sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Este es una sentencia basada en lo que es la Responsabilidad civil, ya que se esta indemnizando como lo establece tanto la doctrina como el ordenamiento jurídico de manera monetaria por el daño ocasionado producto de la ruptura de una guaya de alta tensión, que le ocasiono un daño moral.

Por otra parte, debemos comentar que muchos autores afirman que la responsabilidad civil es un medio de vital importancia para la sociedad en general, ya que esta tiene la facultad de reparar los daños y perjuicios causados a otros, siempre y cuando el incumplimiento sea culposo, es por ello que esta protegido como pieza fundamental en el ordenamiento jurídico.

La doctrina ha establecido dos categorías importantes que son la Responsabilidad Civil Contractual y la Extracontractual.

La Responsabilidad Civil Contractual, surge a raíz del incumplimiento total o parcial de un acto, negocio pacto u contracto. Se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria.

En el caso de las obligaciones extracontractuales se origina sin una previa relación contractual entre el autor y la victima del daño, un ejemplo de este tipos de responsabilidad lo vemos plasmado en la sentencia del Ciudadano Evelio De Jesús Castellanos contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, ya que nos encontramos en presencia de que no existe ningún tipo de relación entre el demandante y demandado. y se ejerce el juicio solicitando indemnización por daños y perjuicios y daño moral iniciado por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daño moral.

Cabe destacar, que la responsabilidad Civil extracontractual surge ante el incumplimiento culposo y deriva de ella de la inejecución de la obligación y es por ello que es de dos especies subjetiva y objetiva. La responsabilidad civil subjetiva es aquella que se fundamenta en la culpa, la cual por ser un elemento psicológico es de naturaleza subjetiva, pues consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es esencial y sin ella no hay responsabilidad.

Por otra parte la responsabilidad civil objetiva es la obligación de reparar el daño de manera pecuniaria causada sin importar si el agente incurrió o no en culpa. Este tipo de responsabilidad ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes y son aplicables como lo es la Responsabilidad Especial por Cosas, por Animales, por Ruina de Edificios, por Accidentes de Tránsito y Aeronaves.

Por lo anteriormente expuesto, también quisimos investigar sobre los elementos de la Responsabilidad Civil; y encontramos que para que esta se de por sentado es necesario que se cumplan o se den dos requisitos copulativos, los cuales son, el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley y que además este incumplimiento sea de carácter culposo; es decir que sea imputable al deudor.

Una vez probada la presencia de los elementos anteriores, se constata mediante pruebas si existen daños. Con relación a esto último, como ya se mencionó anteriormente, la doctrina nacional sostiene que cuando el incumplimiento no causa daños, no habrá que indemnizar. Por tanto, no procederá la responsabilidad civil o nueva obligación de reparar los daños y perjuicios, los cuales consisten en la disminución o bien, la perdida (material o moral) experimentada en el patrimonio del sujeto de derecho y perjuicios los cuales la doctrina los divide en Contractuales que devienen del daño causado al acreedor por un deudor que incumpla culposamente con la obligación que deriva de una convención o contrato.

Cabe hacer una pausa en esta parte y comentar lo encontrado en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, expediente Nº 2002-0739, en donde hemos localizado el incumplimiento de una obligación contractual. Demostrando que efectivamente cuando se da el incumplimiento de una obligación en materia contractual se verifica la presencia de los elementos de la responsabilidad y de inmediato surge una nueva obligación, la de pagar intereses moratorios, una vez probado los hechos la demanda procede y se declara a lugar con la indemnización de los daños y perjuicios según lo contemplado en el artículo. 1271 del Código Civil.

En la sentencia anteriormente mencionada el Municipio Los Guayos fue demandado por la empresa Inversiones H.S. contratada por ellos para la ejecución de la Obra: “Bacheo y Repavimentación Zona Industrial Las Garcitas hasta la carretera Nacional Los Guayos, Estado Carabobo”, la cual una vez culminada esta obra, probado el tiempo de lapso por garantías por la misma, levantamiento de la obra y puesta en marcha, finalmente debían recibir el pago, pasado casi un año de culminación de la obra, aun le adeudan Bs. 76.188.67, por lo cual es demandada por lo adeudado y también por los intereses legales que se generasen hasta la terminación del presente proceso.

Esta sentencia fue declarada a lugar, fundamentándose en el Código Civil los artículos:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Es oportuno mencionar en esta parte que en las prestaciones dinerarias como en el caso anterior basta con que el acreedor pruebe la existencia de la obligación para que de inmediato surja para el deudor una nueva obligación que es la de pagar los intereses moratorios, de forma que la prueba del daño es innecesaria.

En la sentencia anterior también podemos observar que hubo mora de una de las partes en cancelar en el lapso establecido es por ello que precisamente deciden demandar por lo adeudado y además por el daño emergente, en este caso intereses moratorios que se sobrevenían desde el momento en que se comenzó a presentar la mora. Haciendo honor a lo que se establece en artículo 1273 de el Código Civil Venezolano

Art. 1273 CCV: “Los Daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se la haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas

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