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PETICION PARA CAMBIO REDES

cristiansael18Informe15 de Junio de 2017

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Señor

ELECTRICARIBE S.A E.S.P

CLL 14 6 -38. Barrio centro

Chinú Córdoba

REFERENCIA: DERECHO DE PETICION  NIC 4562153

ANA DELIS AVILEZ RAMOS, identificada con cedula de ciudadanía número 50.958.720 de Chinú  Córdoba DERECHO DE PETICION por la vulneración AL  SEGURIDAD PERSONAL, en base a los artículos  16 de la ley 1437 de 2011 y la ley 1755 de 2015 en los siguientes términos:  

  1. Soy usuaria titular del servicio de energía eléctrica que ofrece ELECTRICARIBE S.A E.S.P  como uno operador de la región caribe.
  2. Mi número de identificación comercial ante dicha empresa es el siguiente 4562153 y la dirección del suministro  es carrera 4d n 21 -13 barrio las palmeras Chinú Córdoba.
  3. Los habitantes del sector donde resido hemos venido padeciendo de una grave problemática con las redes que conducen el fluido eléctrico.
  4. Dichas redes son descubiertas y por tanto ponen  en riesgo la seguridad personal de los habitantes de mi casa, al igual que los habitantes del sector.
  5. En estos momentos tal como lo pueden ver, la suscrita se dispone a levantar una construcción en el segundo piso de mi vivienda.
  6. El arquitecto en conjunto el maestro de obra me han pedido gestionar la reubicación o en su defecto el cambio redes cubiertas a efectos de brindar mas seguridad a los trabajadores y a los futuros moradores de la vivienda.
  7. Las redes que conducen el fluido son descubiertas por lo que aumenta el riesgo que en las labores de construcción fácilmente se puede generar un accidente.
  8. Es importante anotar que   esta zona de Chinú un 60 % de las viviendas son de 2 plantas, por lo que es urgente la necesidad del cambio de redes descubiertas por unas cubiertas o encauchadas.
  9. También es necesario tener en cuenta que en Chinú Córdoba han sido múltiples los casos de accidentes por contacto de redes eléctricas en segundo piso.

Petición:

  1.  Por lo anterior solicito  a ELECTRICARIBE S.A E.S.P         que de manera inmediata el cambio de redes hoy descubiertas o por unas trenzadas o cubiertas a efectos de mitigar el riesgo de los trabajadores y/o moradores del segundo piso de mi vivienda.
  2. Provisionalmente solicito a ELECTRICARIBE  S.A E.S.P  adopte un plan de contingencia con la finalidad de minimizar los riesgos.
  3. Solicito a ELECTRICARIBE S.A E.S.P  le rinda informe y respuesta detallada de esta solicitud a la personería municipal, para lo pertinente.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA  SEGURIDAD PERSONAL

 Alcance y contenido general del derecho

 Esta Corporación, en sentencias como la T-719 de 2003 y la T-634 de 2005, ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad…”

 

 En el mismo sentido,  esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.”

 

La Corte también precisó los tipos de riesgos frente a los cuales debe  existir una protección del derecho a la seguridad personal. Dijo lo siguiente:

 

Se tiene, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.

Así, el derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad. Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social…”

 

Así mismo, y con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situación de riesgo ‘extraordinario’,  en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios:

Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable e invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.

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