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PRE-ACURDOS DERECHO PENAL

carlosh_200026 de Septiembre de 2013

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ACUERDOS Y PREACUERDOS:

Versión definitiva. Junio 20 de 2005

PRESENTACIÓN:

Todo el esquema de los acuerdos y preacuerdos, confluye en uno de los temas más complejos del nuevo estatuto procesal y respecto del cual hay una mayor expectativa. De su manejo coherente depende, en buena medida, la visión que hacia fuera del sistema tenga la comunidad social y jurídica: ¿qué se negocia? ¿Alcances de la negociación? ¿Es cierto que se espera un porcentaje alto del 70 de los casos que se resuelvan por esa vía? ¿Qué impacto tendría ello sobre las cifras de impunidad? Se trata de preguntas que han surgido en la práctica y que se han debatido en las diversas reuniones que dentro del Conversatorio, se dedicaron al tema. Una preocupación concreta se suma a las ya expuestas: ¿qué grado de consistencia es de esperar, en relación con la teoría del delito, en la práctica cotidiana relacionada con las nuevas figuras anotadas?. Esto es fundamental: la consistencia del derecho penal sustancial, debe mantenerse en este caso y en todos, como es por ejemplo y se discutió ampliamente en su momento, en el caso de la imputación. Si el derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado, ello pasa desde luego por la consideración de que se trata de la concreción del derecho penal material basado en la Carta Política. El principio de legalidad y se concreción dogmática en la tipicidad como categoría central de la Teoría del delito, no se pueden flexibilizar en función de pragmatismos extraños a la filosofía del nuevo estatuto procesal. La reflexión del grupo, dentro del Conversatorio, giró de manera muy especial alrededor de este punto.

El presente trabajo se edita y redacta a partir del aporte escrito y de la exposición oral adelantada por la Fiscalía General de la Nación al Conversatorio. Se trata de la primera exposición adelantada por esta institución, tal como en el documento sobre los recursos, se enfatizó en relación con la defensoría pública. Se registran, además, los aportes de los diversos intervinientes, recogidos en el acta elaborada con la colaboración, como ha sido constante en la organización de este escenario de reflexión conjunta, del juez de control de garantías, Carlos Alberto Moreno. El primer texto se presentó el día 13 de mayo y fueron consignados otros aportes, para la edición del día 21 de junio. Documento preparado y editado por Alejandro Aponte.

PONENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN PÁRA EL CONVERSATORIO SOBRE PREACUERDOS

Exposición oral, Dr. Carlos Arturo Torres Poveda.

1. ¿Desde qué momento se puede preacordar?

Conforme al artículo 350 de la Ley 906 de 2004, se puede preacordar desde la audiencia de formulación de la imputación; no obstante, nada impide que el fiscal y el imputado puedan iniciar las conversaciones tendientes a preacordar antes de formularse la imputación, evento en que el juez no puede negarse a la aprobación del acuerdo.

2. ¿Es improcedente el preacuerdo cuando la Fiscalía cuenta con evidencia física, elementos materiales de prueba o información legalmente obtenidos suficientes para acusar?

El único referente legal vinculado con la “cantidad probatoria” exigida en materia de preacuerdos y negociaciones, lo contempla el inciso 3° del artículo 327 del nuevo CPP, y se refiere a la improcedencia para la aplicación de este mecanismo cuando no exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, exigencia que impide que una persona inocente pueda llegar a aceptar un preacuerdo o que el juez profiera un fallo de condena en su contra.

Debe tenerse en cuenta que la negociación preacordada de culpabilidad, se enmarca en la renuncia del imputado o acusado a los derechos de no-auto incriminación, de tener un juicio público, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas contemplados en los literales b y k del principio rector del procedimiento contenido en el artículo 8° de la Ley 906/04; renuncia que no está supeditada a criterio alguno de “quantum probatorio” distinto del señalado en el inciso 3° del artículo 327 del CPP acusatorio, debiéndose señalar que en este último caso ello se justifica en tanto que la presunción de inocencia no puede desvirtuarse de cualquier manera o de modo arbitrario.

Además, una aparente fortaleza de la labor investigativa desarrollada por la FGN, no puede ser obstáculo para la celebración de una negociación preacordada de culpabilidad, tanto que el artículo 352 de la Ley 906/04 permite la celebración del preacuerdo aún después de iniciada la etapa del juicio.

De tal manera, entonces, que no es improcedente preacordar en presencia de una muy avanzada y fuerte investigación; por el contrario, una excelente actividad investigativa es un camino eficaz para llevar al imputado o acusado a aceptar, como fruto de una negociación, los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación o escrito de acusación, o proponer una de las posibilidades contempladas en el artículo 350 del CPP, toda vez que de sus resultados depende que el sujeto pasivo de la acción penal se allane y participe en la definición rápida de su caso, obteniendo a cambio los beneficios de ley en materia punitiva.

3. ¿Cabe la declaración preacordada de culpabilidad incluyendo como condición la colaboración o suministro de información para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada o la judicialización de otros partícipes o intervinientes del delito o delitos investigados?

La condición para la obtención del beneficio punitivo derivado de un preacuerdo, es la aceptación del cargo o cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación o en el escrito de acusación, a través de alguna de las modalidades para caso previstas, sin que ello implique imposibilidad para involucrar circunstancias adicionales para los efectos de la declaración preacordada de culpabilidad, como por ejemplo la colaboración o suministro de información respecto de otro u otros autores o partícipes.

Puede considerarse la aplicación de este mecanismo aún en los casos en que la colaboración o suministro de información no dan lugar a la aplicación del principio de oportunidad, por expresa prohibición de los parágrafos primero y tercero del artículo 324 del nuevo CPP, hipótesis en las cuales la negociación preacordada de culpabilidad puede constituir una herramienta eficaz para lograr una de las finalidades previstas para los preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado en el artículo 348 del citado cuerpo normativo, vale decir, la integral solución de los conflictos sociales que genera el delito.

Además, el principio rector contenido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que según el artículo 26 ibídem debe ser tenido como fundamento de interpretación, prescribe que uno de los fines de la actuación procesal es la eficacia del ejercicio de la justicia, que en eventos como el comentado anteriormente, no puede resultar frustrado por la imposibilidad de ejercer una de las formas de discrecionalidad acogidas en el sistema penal acusatorio colombiano: el principio de oportunidad.

En estos casos, la colaboración o suministro de información debe tenerse en cuenta como uno de los criterios para negociar un mayor monto de descuento punitivo (hasta la mitad).

4. ¿Está obligado el juez de conocimiento a aprobar el preacuerdo para aceptar la imputación, preacuerdo en el que la FGN ha incurrido en error en la calificación jurídica del hecho investigado?

A partir del análisis del inciso tercero del artículo 351 del nuevo CPP, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación, caso en el cual el juez no puede improbarlo, salvo que se violen garantías fundamentales.

No obstante, puede ocurrir que la FGN, por error de valoración y sin existir prueba sobreviniente, ofrezca en el preacuerdo la imputación de un delito menos grave, vr.g., lesiones personales dolosas, cuando en realidad la conducta se subsume como tentativa de homicidio, o viceversa.

La respuesta a lo anterior depende del alcance asignado a la violación de las garantías fundamentales a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 351 del nuevo CPP, porque si ellas sólo se refieren al imputado o acusado, el juez estaría obligado a la aprobación del preacuerdo cuando el error es en favor de la defensa. Si es en contra, lo jurídicamente correcto es la improbación del preacuerdo.

Pero si el desconocimiento o quebrantamiento de las garantías fundamentales están referidos no solamente al imputado o acusado, sino también a la sociedad -y como parte de ella la víctima-, es deber del juez improbar el preacuerdo, por violación al principio de legalidad, con sustento en el artículo 351, inciso 4° de la ley 906/04. En este sentido, resulta oportuno el siguiente criterio de la Corte Constitucional expresado en la sentencia C-805 de 2002: “(...) Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia son derechos íntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza

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