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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRILATERALES

pppummMonografía24 de Noviembre de 2015

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRILATERALES

Art. 219°.- Procedimiento trilateral  

219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como "reclamante" y cualquiera de los emplazados será designado como "reclamado".  

  1. ¿Qué es el procedimiento trilateral?

El procedimiento  trilateral es el procedimiento administrativo contencioso , donde tres intereses diferentes al interior de un mismo procedimiento, cuya finalidad es definir una incertidumbre jurídica, restituir un derecho subjetivo afectado o solucionar una controversia ante la administración pública que actúa como un juzgador imparcial respecto de las pretensiones de las partes, pero teniendo en cuenta que lo que lo motiva a actuar e intervenir es un interés público ,entonces queda afirmado que el procedimiento trilateral es un procedimiento contencioso en el que existen dos o más intereses en conflictos seguidos ante la administración  y ante los particulares que ejercen función administrativa, la administración que es quien resuelve no es parte en conflicto.

  1. Sujetos.

En el procedimiento trilateral intervienen los siguientes sujetos:

  1. Administrados.-  Es la persona natural o jurídica que participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades o deberes que los demás administrados. Los administrados serán en el procedimiento administrativo trilateral, el reclamante y el reclamado; el primero es la persona que inicia el procedimiento presentando su reclamación y el segundo será cualquiera de los emplazados en el procedimiento.

  1. Autoridad administrativa.- Es a la que le corresponde resolver la controversia, asimismo, puede favorecer o facilitar la solución conciliada a su controversia.
  1. Comentario.-

La ley 27444 del procedimiento administrativo general, en su capítulo I, título IV, articulo 219 nos da a conocer que el procedimiento administrativo trilateral es conocido como el procedimiento contencioso administrativo, seguido entre dos o más administrados y con la intervención de la administración pública.

El  procedimiento administrativo trilateral, es el cauce que permite la actuación de la Administración, cuando por imperio de la ley, y ejerciendo facultades propias de la jurisdicción retenida, existe una autoridad administrativa que resuelve imparcialmente una contienda surgida entre dos particulares, entre un particular y la Administración, o entre dos entidades de la Administración Pública actuando como administrados en un determinado procedimiento. Donde existen dos partes en conflicto, siendo la Administración la encargada de resolver la controversia. Se encuentra a mitad de camino entre el procedimiento administrativo bilateral y el proceso judicial, por lo cual os principio en algunos casos se atenúan.

Artículo 220°.- Marco Legal  

El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.  

  1. Comentario.-

Según nuestra ley general de procedimientos administrativo general en el artículo 220, el marco legal contiene una  Regulación especializada prevalente, una regulación supletoria y una regulación supletoria del resto de la ley ; la primera consiste en que la normativa prevalente será la especializada que se dicte de modo diferenciado por alguna disposición con rango de ley , para ello deberá ser subordinada a la ley de los organismos administrativos ; la segunda es cuando exista normativa específica con rango de ley que discipline el procedimiento administrativo trilateral de un tribunal administrativo u organismos regulador ; la tercera consiste en aquello que no se encuentra regulado en la ley que discipline el procedimiento administrativo trilateral.

Artículo 221°.- Inicio del procedimiento.  

221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio.

221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.  

  1. ¿Qué es la reclamación?

La reclamación es la  protesta u oposición que se hace a una cosa que se considera injusta o insatisfactoria.  Exigencia de una cosa que se hace con derecho o con insistencia. Una reclamación consiste en una petición a través de la cual intentamos que se nos resuelva un determinado problema. Tiende por tanto a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que nos ha ocasionado un bien o servicio, bien porque ha existido un incumplimiento o porque ha habido un cumplimiento defectuoso del contrato.

La reclamación se diferencia de la denuncia en cuanto que lo que se consigue con ésta no es una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sino la imposición al profesional o empresa de una sanción administrativa por no cumplir la normativa de consumo

  1. Comentario.-

Lo dispuesto en la ley 27444 acerca del artículo 221, inicio del procedimiento administrativo nos da a conocer quién será el encargado de iniciar el procedimiento administrativo trilateral y cómo será su procedimiento.

Por lo general  el  procedimiento administrativo trilateral es iniciado por el administrado que presenta a una  autoridad administrativa  su interés legítimo, bajo la forma de  reclamación.

El administrado recurre a la autoridad y solicita el inicio del Procedimiento Trilateral (reclamante inicia acto administrativo) Esto implica un pronunciamiento de la entidad (emisión de un acto administrativo) Derecho de contradicción de la decisión (derecho a impugnar).

En conclusión, una de las particularidades del procedimiento trilateral es su orientación a que el conflicto entre los administrados pueda resolverse a través de la conciliación. Es por ello que en la gran mayoría de procedimientos trilaterales se prevé la realización de una audiencia de conciliación una vez presentada la reclamación y la contestación correspondiente. Ahora, nada impide que luego de cerrada la etapa de conciliación al interior del procedimiento administrativo las partes puedan conciliar en forma externa y concluir el procedimiento.

Artículo 222°.- Contenido de la reclamación  

222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

 222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derechos respectivos.  

1. Comentario.-

Según la ley 27444, en su artículo 222 nos dará a conocer acerca del contenido de la reclamación la cual debe de contener los requisitos de los escritos que son el nombre y dirección de cada reclamado, motivación y la petición de sanciones u otros. Así como también esta debe contener el ofrecimiento y adjunta miento de pruebas, las cuales deben basarse en el principio de verdad material, la carga de la prueba recae básicamente en la Administración, dado que ésta asume un rol decisorio de los casos, puesto que emite resolución respecto de la petición del administrado, y también asume un rol de parte interesada, en virtud de su función de servicio de los intereses generales. La autoridad también podrá solicitad la aclaración de la reclamación de admitirla.

Artículo 223°.- Contestación de la reclamación  

223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no le hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

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