Personalidad Juridica En El Derecho Colectivo En Mexico
Phes13067 de Septiembre de 2014
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Nacimiento de la personalidad jurídico colectiva.
La complejidad de determinación sobre cuando nace la personalidad jurídica de un sindicato se ha ido creando de manera innecesaria en el transcurso de la práctica, y refiero a forma innecesaria puesto que este punto ha quedado claro literalmente desde hace bastantes años.
En el año 1948 nuestro país suscribió el Convenio número 87 sancionado por la Organización Internacional del Trabajo en San Francisco, del cual señalo algunas disposiciones:
Articulo 2.-
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Articulo 3.-
1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el formular su programa de acción.
2.- Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Articulo 7.-
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuta naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2 y 3 de este convenio.
Este convenio al ser sancionado por una Organización internacional toma la postura de Tratado Internacional, los cuales en la actualidad rigen a nuestro país en equidad con nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la cual para fundar más el hecho de que la personalidad jurídica de los sindicatos nace desde que se crea y no desde que obtiene el registro señalo el artículo 123 en su fracción XVI que establece:
“Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.” Sin hacer mención al Registro Sindical con el que actualmente se intenta limitar sus derechos.
La Ley Federal del Trabajo en el artículo 356. Establece que “Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio del mejoramiento y defensa de sus respectivos interés”.
Sin embargo, en el capítulo específico “De la capacidad y personalidad” artículo 692 fracción IV. Establece que “Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante”.
Aludiendo así a que es necesario el registro para tener las facultades de actuar en nombre del sindicato.
Los casos de negativa para el registro son muy concretos:
1.- Por no proponerse el estudio, mejoramiento y defensa de los respectivos intereses ya sea obreros o patronales.
2.- Por no reunir los mínimos para efectos de afiliación (Veinte trabajadores en servicio activo o tres patrones, en su caso).
3.- Por no exhibir los documentos formales que exige el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con
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