Período de preparación del proceso o de preinstrucción
berenicemoko6 de Mayo de 2013
3.339 Palabras (14 Páginas)434 Visitas
PERÍODO DE PREPARACIÓN DEL PROCESO O DE PREINSTRUCCIÓN
2.1. Recepción de la Averiguación Previa con Detenido.
El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, obliga al órgano jurisdiccional a resolver sobre la petición que aquél deduce. En consecuencia, tan pronto como el juez reciba la consignación con detenido, el Juez radicará de inmediato y abrirá el término constitucional. Sólo después de resuelta la situación jurídica del inculpado podrá declararse incompetente enviando el asunto al Juez competente, a cuya disposición quedará el inculpado, lo anterior en los términos del artículo 266 del Código de Procedimientos Penales.
2.1.1. Ratificación de la Legalidad de la Detención.
El Juez examinará si la consignación reúne los requisitos del artículo 16 constitucional y, en caso afirmativo, ratificará la detención del consignado, a pesar de que éste ya está privado de la libertad, por que la única decisión que justifica esa privación de la libertad, y crea el estado jurídico respectivo, es el auto del Juez. De tal forma, en caso contrario si no aparecieren reunidos los requisitos constitucionales, el Juez decretará la inmediata libertad del consignado.
Artículo 266-Bis.- Auto de Libertad por Indebida Detención con Reservas Legales.- El Juez que reciba la consignación con detenido, revisará de inmediato si la detención se apegó al artículo 16 constitucional, ratificándola en caso afirmativo o dictando auto de libertad en favor del inculpado, cuando la detención sea indebida. En esta última hipótesis devolverá las constancias al Ministerio Público, dejando copia fotostática certificada de las mismas, para que éste ejercite nuevamente la acción penal, solicitando la aprehensión del inculpado, cuando proceda.
2.2. Recepción de la Averiguación Previa sin Detenido.
En el caso hipotético de que el Ministerio Público consigne sin detenido, solicitando la detención o comparecencia del sujeto pasivo de la acción penal, el juez decidirá para concederla o negarla, en el caso respectivo, esto con observancia de que la consignación reúna o no, los requisitos del artículo 16 constitucional.
Artículo 266.- El Juzgador que reciba la consignación sin detenido, radicará el asunto dentro del término de diez días, cuando se considere competente o, en caso contrario, devolverá el asunto al Ministerio Público, negando la radicación, a fin de que éste promueva ante la autoridad que corresponda.
Artículo 266-BIS- El Juez que reciba la consignación con detenido, revisara de inmediato si la detención se apego al artículo 16 constitucional, ratificándola en caso afirmativo o dictando auto de libertad a favor del inculpado, cuando la detención sea indebida. En esta última hipótesis devolverá la consignación al ministerio público, dejando copia fotostática certificada de las mismas, para que este ejercite nuevamente la acción penal, solicitando la aprehensión del inculpado, cuando proceda.
Artículo 267- Si los datos que arroja la averiguación previa son bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, el juez deberá:
I.- Librar Orden de Aprehensión en contra del inculpado si el delito que se imputa merece pena privativa de libertad, y
II.- Librar Orden de Comparecencia en todos los demás casos.
2.3. Declaración Preparatoria.
Declaración Preparatoria.- Es la que se efectúa por el acusado ante el juez de la causa, en su primera comparecencia, durante el período de instrucción del proceso penal, para efecto de establecer su versión de los hechos y conocer los cargos que se le imputan, con la finalidad de que pueda preparar su defensa.
La declaración preparatoria, se encuentra regulada en nuestro derecho vigente por el artículo 20, fracción III, Constitucional.
La diligencia mencionada asume dos aspectos:
El Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en este acto:
I.- El nombre del acusador, si lo hubiere, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo.
II.- La garantía de libertad caucional en los casos en que proceda, y el procedimiento para obtenerla.
III.- El derecho que tiene para defenderse por sí mismo o para nombrar persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que de no hacerlo, el Juez le designará a un defensor de oficio.
La segunda parte de la propia diligencia se refiere, a la declaración preparatoria propiamente dicha, cuando el acusado quisiere formularla, y que debe referirse además de sus datos personales a los hechos que se le imputen, adoptado el Juez la forma, términos y demás circunstancias que estime convenientes a fin de esclarecer el delito.
Artículo 268.- Plazo y Objetivo de la Declaración Preparatoria.- Dentro de las 48 horas siguientes al momento en el que el inculpado esté a disposición del Juez, éste le hará saber en audiencia pública, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria.
Artículo 269.- Nombramiento del Defensor.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere; el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido, el Juez le hará saber el derecho que tiene para defenderse, por sí o por persona de su confianza, a menos que ya haya designado defensor durante la averiguación previa y este se encuentre presente. En caso de no tener quien lo defienda se le presentará la lista de los defensores de oficio para que elija él o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensor, después de ser requerido para hacerlo, el Juez le nombrará uno de oficio.
Artículo 270.- Libertad bajo Caución.- El Juzgador dará a conocer al inculpado si tiene derecho a gozar de la libertad bajo caución y, en su caso, las condiciones en que puede gozar de ese beneficio.
Artículo 271.- Derecho a no Declarar.- El Juzgador dará a conocer al inculpado el derecho que tiene para declarar o abstenerse de hacerlo. El inculpado podrá dictar sus declaraciones; si no lo hiciere, al Juzgador las redactará con la mayor exactitud posible.
Artículo 272.- Careos.- El Juez careará al inculpado con los testigos que depongan en su contra, si se encontraren en el lugar del juicio y fuese posible tomarles declaración y practicar el careo, para que el inculpado pueda hacerles todas las preguntas, conducentes a su defensa.
Artículo 273.- Preguntas al Inculpado.- El Juzgador, el defensor y el Agente del Ministerio Público deberán estar presentes en la diligencia y podrán interrogar al inculpado, quien dará respuesta a los interrogatorios, si esta fuere su voluntad. Las preguntas deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos, en que, por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes. La pregunta y la resolución judicial que la deseche; se asentarán en el expediente cuando así lo solicite quien la hubiere formulado. Esta resolución será revocable.
2.3.1. Ampliación del Término Constitucional.
Al establecer el legislador la ampliación de las setenta y dos horas correspondientes al término constitucional, duplicándolo, la finalidad no es otra sino la de que se le brinde una oportunidad de defensa mayor y el juzgador no resuelva tomando únicamente en consideración los datos que obran en la averiguación previa, sino también las pruebas que aporte el inculpado. Es obligada conclusión, que tal beneficio a favor del inculpado debe ser respetado cabalmente hasta su fenecimiento, supuesto que, de no ser así, se podría llegar a la hipótesis en que ningún inculpado que tuviese la intención de ofrecer y desahogar pruebas de descargo, estuviese en aptitud de hacerlo, si no se respeta la ampliación del término constitucional una vez autorizada. De aquí que sea ilegal el auto de formal prisión dictado antes de que concluya el plazo.
En lo relativo, nuestra legislación local únicamente hace referencia en el primer párrafo del artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente: Requisitos del Auto de Formal Prisión.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez, o el doble cuando se haya autorizado la ampliación del término, éste dictará auto de formal prisión en contra del inculpado, siempre que aparezcan acreditados los siguientes requisitos.
Se hace referencia a la siguiente tesis de jurisprudencia:
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL.
El objetivo que persiguió el legislador con el establecimiento de la ampliación del término constitucional de las setenta y dos horas en el doble de ese tiempo para
...