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Practica Forens Laboral


Enviado por   •  31 de Mayo de 2015  •  1.777 Palabras (8 Páginas)  •  220 Visitas

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PRACTICA FORENSE UNIDAD 4: PROCESOS LABORALES ESPECIALES

1. CUALES SON LOS PROCESOS ESPECIALES?

2. QUIEN ESTA LEGITIMADO PARA ACTUAR EN CADA UNO DE LOS PROCESOS LABORALES ESPECIALES EN CADA UNO DE LOS PROCESOS.

3. EXPLIQUE CON EJEMPLOS CADA UNO DE LOS PROCESOS.

4. RELACIONE AL MENOS UNO DE LA VIDA REAL, CON SENTENCIA O LAUDO ARBRITAL.

SOLUCION AL TALLER

PROCESOS ESPECIALES: Se caracterizan porque el legislador les ha dado tal calidad, por lo tanto son taxativos. Sin embargo, Fabián Vallejo Cadena dice que estos procesos se tramitan como procesos ordinarios de única instancia, por lo tanto deben agruparse dentro de los mismos.

a. Proceso de Fuero Sindical: es una protección permanente o temporal que garantiza el Estado a los trabajadores sindicalizados con el fin de evitar un despido, un traslado o un desmejoramiento de las condiciones laborales. Este proceso está regulado por el Art. 113 C.P.T. y donde estipula lo siguiente “DEMANDA DEL EMPLEADOR, modificado La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.

b. Proceso Ejecutivo Laboral: bien sea porque exista una sentencia condenatoria o porque exista un acta de conciliación, la cual podrá originarse judicial, esto estipulado en el Art.77 C.P.T. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. 11 de la Ley 1149 de 2007, una vez Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

3. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

El juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

4. el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia) o extrajudicialmente. Esta acta de conciliación hará tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Este proceso ejecutivo puede ser conexo o simplemente un ejecutivo laboral. El proceso ejecutivo es conexo cuando se encuentra en el mismo proceso ordinario).

c. Proceso Sumario de Disolución, Liquidación y Cancelación del Registro Sindical: Es un proceso sumario, caracterizado porque no tiene cuantía.

Cuando se conforma un sindicato, nace una persona jurídica, la cual es sujeta de derechos y obligaciones. Pero en caso de que esta persona jurídica denominada sindicato se termina, es necesario liquidarla y disolverla. En este caso el Ministerio del Trabajo debe cancelar el registro sindical a solicitud judicial.

d. Proceso Extrajudicial de Arbitramento: Este proceso se ubica en los Art. 130 a 143 C.P.T., sin embargo este articulado fue incorporado en el Estatuto de Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (Decreto 1818 de 1998). Este proceso se caracteriza porque ante la falta de un acuerdo frente a una convención colectiva de trabajo, se podrá conformar un tribunal de arbitramento con representantes de los trabajadores, del empleador y del Gobierno Nacional. Pero cabe mencionar que es menester que este tribunal sea mencionado en la convención colectiva.

LEGITIMACION EN LOS PROCESOS LABORALES: esta se da en todas aquellas cuestiones litigiosas en la que de manera expresa le atribuyan competencia a las disposiciones legales, así como las reclamaciones por incumplimiento de las leyes y disipaciones de carácter social que afecten particularmente al demandante y que no tengan señalado otro procedimiento especial, más de esos grupos la legitimación se le corresponderá a:

1. Bien a un solo o varios individuos determinados por razón a sus relaciones concretas con el objeto litigioso

2. A una colectividad marcada por una afectación por un grupo de trabajadores a una o varias empresas designadas en general o concretamente en conflictos colectivos y surja el litigio entre ellos y la empresa citada.

EJEMPLOS: tenemos

1. la demanda de un sindicato para que se declare que otro sindicato debe sufrir la cancelación de su registro.

2. el trabajo pretende ser contratado con base a los derechos de preferencia

CASO: Ref. : Expediente No. 7300122030002001-0093-01 Las accionantes consideran que el funcionario accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al ejercicio de la profesión de abogada y a obtener pronta y cumplida justicia, por abstenerse de "DAR CURSO A LA DEMANDA EJECUTIVA

EN EL MISMO EXPEDIENTE DONDE SE TRAMITÓ EL ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA".

Afirman que proferido fallo laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, dentro del proceso de Magdalena Prada Romero contra Inversiones y Construcciones Alejandría Ltda., en firme la sentencia, procedieron a presentar demanda ejecutiva para ser tramitada a continuación del proceso ordinario laboral, y el despacho judicial, por auto de 19 de julio de 2001 dispuso "NO DAR CURSO A LA DEMANDA EJECUTIVA EN EL MISMO EXPEDIENTE DONDE SE TRAMITO EL ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA".

Contra la decisión anterior se interpuso oportunamente recurso de reposición, que fue resuelto negativamente el 10 de agosto de 2001.

Consideran las accionantes que la regulación prevista en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, solo es aplicable cuando se presenta la demanda ejecutiva independiente del proceso ordinario laboral, pues la ejecución de la sentencia no es un juicio ejecutivo, pero además, como no hay norma en el procedimiento laboral que regule la ejecución a continuación del proceso ordinario, debe acudirse a la analogía (art. 335 del C. de P. Civil).

No hacerlo así causa enorme perjuicio a la trabajadora demandante y a la apoderada, y es una actuación que resulta contraria a la practica judicial de otras regiones, dejando en peligro que por la insolvencia del deudor queden desprotegidos los derechos de la trabajadora, y de paso los de la apoderada, quien tiene como medio de subsistencia los honorarios.

Existe entonces vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la pronta administración de justicia de las accionantes, y del derecho al trabajo de la apoderada demandante, además la posibilidad de un perjuicio irremediable por la falta de práctica oportuna de las medidas cautelares solicitadas.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: niega la tutela, después de concluir tajantemente que no es posible la aplicación analógica al asunto aquí planteado, ante la existencia de norma expresa en el procedimiento laboral que regula el proceso ejecutivo.

Dice además que existen medios eficaces para garantizar los derechos de las accionantes, y en concreto la acción ejecutiva prevista en el procedimiento laboral, por fuera de que al interior del proceso no les fueron negadas las garantías y medios de defensa.

LA IMPUGNACION: Las accionantes impugnan el fallo insistiendo en la existencia de la vulneración, que la consideran directamente contra la clase trabajadora, sus apoderados y los sindicatos.

Advierte que su reclamación está cimentada en principios indeclinables, y de allí, que pese a la existencia del otro camino procesal, ello sería plegarse a la arbitrariedad y a la injusticia.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado de fecha y procedencia prenotadas.

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