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Prestamo mercantil.


Enviado por   •  26 de Mayo de 2016  •  Prácticas o problemas  •  1.823 Palabras (8 Páginas)  •  264 Visitas

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9. PRÉSTAMO MERCANTIL.

9.1 CONCEPTO.

El C.Com., carece de definición del contrato de préstamo, por lo que supletoriamente acudimos al C.Civ. que en su art. 2384 conceptualiza el mutuo.

El art. 358 del C.Com, se limita a atribuir calidad mercantil al préstamo: “… cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

 

9.2 CALIFICACIÓN MERCANTIL.

Como ya se dijo, el C.Com. condiciona la mercantilidad del préstamo al destino que el prestatario dará a las cosas o al dinero prestado, que deberá ser uno o varios actos de comercio,  y lo enfatiza cuando señala que no deben destinarse a la satisfacción de necesidades ajenas al comercio,  y también lo califica de mercantil cuando se otorgue entre comerciantes.

9.3 MODALIDADES.

Este contrato ofrece una variedad de posibilidades en función de los bienes prestables, que pueden consistir en dinero, muebles e incluso en títulos o valores, según lo dispone el art. 359 del C.Com.

También constituye una modalidad en esta figura, la determinación o no del plazo para el rembolso de los bienes prestados. Y ya sabemos que cuando no se precise el plazo del pago, éste pago no podrá exigirse sino transcurridos 30 días de la interpelación que el acreedor realice al deudor en términos del art. 360.

Dicha interpelación también será válida si se efectúa a través de corredor público, como lo dispone el art. 6-V de la Ley Federal de Correduría Pública.

El art. 361 prevé la posibilidad de que no se pacten intereses en numerario, al disponer que cuando se estipule alguna prestación adicional a favor del acreedor, la misma deberá calificarse de “interés”.

En la práctica el contenido de éste precepto pudiera conducir a confusión. Ejemplo: si el préstamo versa  sobre un bien mueble que no sea dinero, y se pacta su devolución junto con cierta cantidad en efectivo, el contrato asumiría el perfil de un arrendamiento, el que, como sabemos, legalmente supone el otorgamiento del uso o goce temporal de una cosa y la obligación de pago por tal uso o goce, lo que también correspondería al tipo legal del préstamo.

Otra modalidad del préstamo, es la exigencia de una garantía prendaria a cargo del deudor o de un tercero. Esta garantía puede ser solicitada por las instituciones que integran el sistema financiero nacional o bien los sujetos a que se refiere el art. 65 BIS  primer párrafo, de la LFPC.

En el caso de las empresas previstas en el art. 65 BIS  primer párrafo, de la LFPC, sólo celebran éste contrato si el deudor constituye una garantía prendaria, de tal forma que el préstamo se efectúa sobre un cierto porcentaje del valor del bien pignorado, con la circunstancia de que la llamada boleta de empeño es negociable, lo que permite al deudor prendario (prestatario) rescatar una parte adicional del valor asignado al bien entregado en prenda, a cambio de transmitir a un tercero la disponibilidad del mismo, y este último, asume: i) el derecho de rescatar, a su vez, el bien pignorado, mediante pago al acreedor de la suma prestada al deudor original, tal vez en unión de los intereses pactados,  y ii) el derecho, ordinariamente otorgado al deudor original, de refrendar el adeudo, necesariamente con un nuevo cargo de intereses.

9.4 ELEMENTOS PERSONALES       

Los elementos personales que intervienen son  el mutuante, prestador o prestamista y el mutuatario o prestatario, que en ambos casos pueden tratarse de personas físicas o morales.

La legislación mexicana presume como mercantil el préstamo celebrado entre comerciantes, presunción iuris tantum, pues cabe la posibilidad de que aun operado entre comerciantes, el contrato sea de naturaleza civil si el prestamista no actúo dentro de su actividad comercial y el   prestatario tampoco, además de que éste último no destinará los efectos prestados a una actividad comercial, como sería la adquisición de su casa habitación o para sufragar necesidades ajenas al comercio.

¿quid iuris a la muerte de cualquiera de los otorgantes del contrato de préstamo y del deudor prendario?

De acuerdo a las disposiciones del Código Civil de la entidad federativa en la que haya residido el de cujus, incluyendo el C.Civ. para el Distrito Federal, la sucesión hereditaria asume los derechos y obligaciones del contenido patrimonial que hayan correspondido en vida al fallecido (arts. 1281 y 1288) y en cuanto al contrato de préstamo, la sucesión se convierte en deudora y con el acervo hereditario, hará frente a las obligaciones patrimoniales del prestatario original, mientras que la sucesión hereditaria del acreedor asume todos los derechos de este último. Cabe señalar que el acreedor (de cujus) pudo en su testamento disponer y atribuir los derechos respectivos a alguno de los herederos o a algún legatario, lo que no puede ocurrir respecto de la deuda del prestatario, de la cual responden todos los herederos e incluso legatarios, a menos que cualquiera de ellos renuncie a sus derechos sucesorios (arts. 1284, 1285, 1286 y 1288).

Similar es el panorama en el que se desenvuelve la prenda al ocurrir la muerte del deudor prendario, pues la sucesión sigue reportando la obligación prendaria, mientras no se adjudiquen los bienes pignorados a uno o varios herederos o legatarios, respecto de los cuales seguirá pesando la obligación real a favor del acreedor, exclusivamente sobre los bienes pignorados.

Este contrato de prenda (accesorio), tiene naturaleza mercantil pues deriva del contrato de préstamo mercantil y se regirá por las disposiciones de la LGTOC (arts. 334 a 380), cuando se trate de instituciones reguladas por leyes financieras, o bien se regirá por el art. 65 bis de la LFPC cuando se trate de personas físicas o empresas no reguladas por aquellas.

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