Probatorio Medidas Cauterales
luisspttia10 de Junio de 2013
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TEMA 1 MEDIDAS CAUTELARES
Concepto Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Características
1. Se solicita y se practica inaudita pards, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta.
2. Carece de contradictorio.
3. No es inmutable, ni absoluta. Es relativa y sustituible, ampliable o reducible.
4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal.
5. Es instrumental no constituye un fin en sí mismo.
6. Es provisional, estas medidas no pretenden ser indefinidas en el tiempo, sino únicamente hasta que se cumpla la función de aseguramiento.
7. Es inespacial y sin pre- determinación temporal.
8. No genera ni es causa de daño y perjuicio.
9. Proporcionalidad
No se pueden adoptar medidas cautelares desproporcionadas para conseguir el fin perseguido que es el aseguramiento de la efectividad de la sentencia.
Clasificación
Henríquez La Roche (1995), las clasifica en:
1. Medidas típicas y atípicas: constituyen un grupo que es tal en virtud de que el Libro Tercero del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.
1. Las Típicas se clasifican en: Embargo Preventivo, Secuestro de bienes determinados y prohibición de Enajenar y gravar.
a. El Embargo de bienes muebles: Para Calvo Baca (2002), es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.
Continua el citado autor, el embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio.
Asimismo apunta a que el embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente)
Para Balza (2003), es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de parte, se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas de juicio.
b. El secuestro de bienes determinados: Señala Calvo Baca (2002), que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.
c. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles:
Apunta Calvo Baca (2002), que esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
En este mismo orden de ideas Ortiz (1990), expresa que se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose lo requisitos del art 585 del CPC vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
2. Las Atípicas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C, no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, luego de referirse al peligro en la mora. Expresa que tiene el tribunal la potestad judicial de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados acto, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, hacer cesar la continuidad de la lesión. Tal amplitud en la redacción de este parágrafo expresa Henríquez La Roche (1995), que permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la medida a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia es menos presumible.
Henríquez La Roche (1995), clasificación de las medidas atípicas o innominadas, en tres a saber.
a) Asegurativas: son aquellas que al igual que las típicas garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar). Son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarías plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.
b) Conservativas: son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.
La prohibición de innovar tiene por objeto, asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla. Impide que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia, asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda.
3. Medidas Complementarias: señala este artículo 588 del C.P.C que podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Igualmente, el artículo 591 eiusdem concerniente al embargo, establece que “podrá ordenar la apertura de puertas de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuanto fue necesario, el auxilio de la fuerza pública”. Las medidas complementarias indicadas en este artículo se refieren, bien sea a la traba o practica de la medida (como fractura de candados, puertas, recipientes; notificaciones a las autoridades o personeros de empresas privadas relacionadas con el embargado o con lo embargado), con a su permanencia o efectividad en el tiempo.
Disposiciones Comunes
Se encuentran desarrolladas en el Libro Tercero del CPC del “Procedimiento Cautelar” (arts 585 al 607)
Decreto de la medida por vía de causalidad y de caución
Causalidad
En las medidas nominadas
El artículo 585 del CPC venezolano dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial que trae intrínseco un peligro que unida a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar perículum in mora.
Ahora bien, para Henríquez La Roche (1995), el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo in comento.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Henríquez La Roche (1995), expresa que Fumus boni íuris, se refiere a Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama.
Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que
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