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Probatorio

endersanchez14 de Marzo de 2012

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Arreglos Jurídicos de las Organizaciones en cuanto a arbitraje:

Los arreglos Jurídicos de las organizaciones en cuanto a arbitraje se refieren a los acuerdos reparatorios de conflictos generados entre estados la cual se basan a un procedimiento mediante el cual los Estados en dicho conflicto tratan de solucionar sus diferencias por las vías más equitativas entre ambos.

Arreglos Jurídicos:

En sentido restringido, es el poder de un órgano jurisdiccional, es decir especializado, permanente e independiente, para entregar decisiones obligatorias por aplicación del derecho internacional. Algunos autores distinguen entre arreglo jurisdiccional y arreglo jurídico, y colocan el arbitraje y el arreglo jurídico propiamente dicho entre los arreglos de naturaleza jurisdiccional, los cuales se fundamente en una decisión obligatoria basada en derecho y formulada por personalidades independientes de las partes. Como en el arbitraje, el asentimiento de los estados en la intervención del juez internacional es necesario. La diferencia entre arbitraje y la jurisdicción únicamente es de naturaleza orgánica y formal: el órgano jurisdiccional es un órgano permanente, y su estatuto no puede ser modificado por las partes en litigio.

Arbitraje:

Es el procedimiento mediante el cual dos o más Estados en conflicto someten su diferencia al conocimiento de un órgano permanente o de personas designadas especialmente por las partes, quienes tratarán de solucionar la diferencia surgida a través de la aplicación de normas de Derecho o bien procediendo (ex aequo et bono) es decir, aplicando el principio de equidad.

El Arbitraje ha sido definido en las Convenciones de la Haya de 1.889 y 1.907, artículos 15 y 37, respectivamente, como el procedimiento que “tiene por objeto la solución de los litigios entre Estados, por jueces de su elección y a base del respeto al derecho”. Esta definición ha sido criticada por Fenwick con mucha razón, porque en realidad la mencionada definición corresponde a una unilateral práctica del arbitraje, cuando hoy este procedimiento se presta para la solución tanto de conflictos jurídicos como políticos. Con razón expresa Fenwick que “el arbitraje ha tomado lo más variados aspectos, de tal suerte que, especialmente en los últimos años, se incluye en él cualquier forma de solución pacífica en que existan elementos de decisión judicial susceptible de reconciliar los puntos de vista divergentes, sin necesidad de apelar a las autoridades del Derecho”. Esto está confirmado en el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, cuando en su artículo XXXVIII (38) establece que el procedimiento de arbitraje podrá ser escogido por las partes para solucionar sus conflictos de cualquier naturaleza que se susciten, sean de índole política o jurídica.

Elementos constitutivos del arbitraje:

Los elementos constitutivos del arbitraje son: el compromiso, la elección y poder de los árbitros, el procedimiento arbitral y la obligatoriedad de la decisión.

1. El compromiso: es el acuerdo de los Estados en conflicto de someter su diferencia a través de este procedimiento, bien porque exista un tratado que haya previsto que los conflictos que sucedan entre dichos Estados sean resueltos por este procedimiento o bien, sin la existencia de este tratado, que los Estados se pongan de acuerdo en solucionarlo así. Según el artículo 31 de la Convención de La Haya de 1.899 para la solución pacífica de los conflictos, el compromiso se otorga en un acto especial, en el cual se determina el objeto del litigio y la extensión de los poderes de los árbitros, así como la seguridad de someterse de buena fe a la sentencia arbitral.

2. La elección y poder de los árbitros: los Estados en disputa eligen libremente la persona o las personas que va a servir de árbitros. Esta elección puede figurar en el compromiso arbitral o bien en un acto posterior. La práctica en esta materia ha establecido la costumbre de designar a un árbitro personal, un soberano, jefe de Estado o bien simples particulares como jurisconsultos, hombres de Estado y diplomáticos. Otras veces se confían esas funciones a corporaciones como facultades de Derecho, Institutos especializados en ciencias judiciales, entre otros.

3. El procedimiento arbitral: este procedimiento está regulado por lo que se haya previsto en el compromiso, por la libertad que al respecto las partes concedan a los árbitros o bien por las reglas de procedimiento establecidas internacionalmente en materia de arbitraje, como son los convenios de La Haya, el Convenio de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) o el Acta General de Arbitraje de Ginebra de 1.929 o Acta revisada de las Naciones Unidas de 1.950. Como práctica internacional ha quedado establecido (artículos 33 y 56 de los Convenios de La Haya) que cuando es escogido como árbitro un Jefe de Estado, éste fija su propio procedimiento. La Convención de 1.907 estableció un procedimiento sumario, menos demorado y costoso que el anterior, el cual las partes podían escoger libremente.

4. Obligatoriedad de la sentencia o decisión: la sentencia, que en esta materia se conoce con el nombre de laudo arbitral, es obligatoria para las partes que han recurrido al procedimiento. Esta intención consta generalmente en el compromiso y no podría rechazarse su cumplimiento porque no se hubiese consignado en el compromiso, ya que no tendría sentido recurrir a un procedimiento de esta naturaleza y dejar pendiente su acatamiento al capricho o a la buena fe de las partes. Es evidente que lo que es obligatorio es la sentencia porque hacerla cumplir no es posible en virtud de que no existe un súper-Estado que se encargue de hacerla ejecutar.

Solución Judicial:

Es el procedimiento mediante el cual los Estados solucionan sus diferencias a través de un Tribunal permanente, compuesto de Magistrados o Jueces, quienes aplican las reglas del derecho para la solución de los asuntos que le son confiados.

Se desprende de este concepto que son elementos constitutivos de la solución judicial: la permanencia de los jueces y la aplicación del derecho como solución de los conflictos. Esto es stricto sensu, pues la actual Corte Internacional de Justicia puede conocer de muchos asuntos ex aequo et bono, sin que pierda por ello el procedimiento judicial el carácter de tal.

Diferencias entre el arbitraje y la solución judicial:

1. En el arbitraje hay libre elección de los jueces; en la solución judicial, no: ellos son permanentes.

2. En el arbitraje se encuentra como característica esencial la discontinuidad de las funciones; en cambio, en la solución judicial no, pues en razón de su permanencia efectiva es posible desarrollar una jurisprudencia continuada e ininterrumpida.

3. Por último, en cuanto al carácter de los jueces, en el arbitraje ellos son como amigables componedores; a veces emplean recursos diplomáticos y siempre son susceptibles de ser influidos por la política; en cambio, en la solución judicial no, pues los jueces son verdaderos magistrados judiciales encargados de aplicar el derecho que asiste a las partes.

La Corte Internacional de Justicia:

Esta corte fue creada como órgano jurídico de las Naciones Unidas, formando parte integrante de la Carta. Esta es, precisamente, la diferencia fundamental de esta institución con su antecesora. En efecto, la Corte Permanente fue creada posteriormente (1.920) a través de un Protocolo especial, mediante el cual los Estados signatarios aceptaban la jurisdicción de la Corte en los términos previstos en su Estatus. En San Francisco la situación fue muy distinta, pues los miembros de la Naciones Unidas lo son automáticamente de la Corte.

Esta corte está compuesta de 15 magistrados escogidos sin tomar en cuenta su nacionalidad, pero sin que puedan existir dos con un mismo vinculo jurídico-político. Tienen que ser personas que gocen en sus respectivos Estados de un alto concepto y que se hayan destacado en funciones jurídicas o materias relativas al Derecho Internacional. Son elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad por nueve años, pudiendo ser reelegidos.

Competencia de la Corte Internacional de Justicia:

Solo los Estados pueden ser partes antes la Corte, la cual es la competente para reconocer de cualquier asunto que afecte a dos o más de ellos. Ella está abierta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los que no pertenecen a dicho organismo, bajo convenios especiales. En efecto, cada Estado se compromete a través de una declaración que consigna en la Secretaria General mediante la cual el Estado acepta la jurisdicción de aquella para los asuntos litigiosos que le ocurran. Esta declaración va desde un alcance particular, es decir, un caso que se haya presentado, hasta uno general, o sea, la aceptación de la jurisdicción de la Corte para casos que se hayan presentado o se presenten en el futuro.

El sistema actual consagrado en la Corte es, por consiguiente, el mismo que se adoptó en 1920. No hay la posibilidad de que automáticamente dos o más Estados puedan recurrir a la jurisdicción de la Corte por un conflicto cualquiera en que se vean envueltos, salvo que voluntariamente dichos Estados lo hayan consagrado así en la mencionada declaración de que acabamos de hablar. En efecto, un estado miembro puede declarar en cualquier momento que reconoce como obligatorio ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las cuestiones de orden jurídico que versen sobre:

1. Interpretación de un tratado;

2. Cualquier cuestión de Derecho

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