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Medios De Prueba Derecho Civil

aditeck6 de Febrero de 2014

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MEDIOS DE PRUEBA

La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

Hechos, objetos o personas constituyen fuente de prueba. En ese sentido, una fuente de prueba se refiere a todo aquello que potencialmente se puede incorporar a un proceso judicial como elemento de prueba.

En el Derecho Civil, los medios de prueba legalmente establecidos incluyen generalmente:

Confesión de parte.

La prueba testimonial.

Documentos públicos o privados.

Informes de Peritos.

Inspección personal del Tribunal.

Presunciones establecidas por la ley o la jurisprudencia.

Prueba: I.- del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe. II.- En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En ese sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes. En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc. Para analizar el objeto de la prueba vamos a distinguir los siguientes rubros:

1.- El objeto de la prueba: Que son los hechos sobre los que versa la prueba.

2.- La carga de la prueba: Es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho.

3.- El procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial.

4.- los medios de prueba, que son los instrumentos- objetos o cosas y las conductas humanas- con las cuales se trata de lograr dicho cercioramiento.

5.- Los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecie o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistema de valoración de la prueba).

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1. Confesional

1.1. Confesional definición

ARTICULO 1.267. LA CONFESION ES EXPRESA Y TACITA O FICTA. ES EXPRESA LA QUE SE HACE CLARA Y TERMINANTEMENTE AL FORMULAR O CONTESTAR LA DEMANDA, AL ABSOLVER POSICIONES, O EN CUALQUIER OTRO ACTO DEL PROCESO. ES TACITA O FICTA CUANDO LA LEY LO SEÑALA.

La confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte.

La confesión debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho. Si bien, como se verá, el juez debe aceptar los términos de la confesión, no pudiendo realizar actividad alguna que comporte una verificación de su exactitud, ello es solamente en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales recae la declaración, mas no respecto de la calificación jurídica que a esos hechos asigna el confesante. De lo contrario, dariase el contrasentido de que el juez tuviese que admitir, inclusive, consecuencias jurídicas no previstas o prohibidas por el ordenamiento legal a que debe atenerse.

SUJETOS DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN

a) Sólo las partes pueden ser sujetos de la prueba de confesión. Pero a la calidad de parte debe ir unida la capacidad procesal, o sea la aptitud legal para el ejercicio del derecho de que se trate. Por lo tanto, son las reglas referentes a la capacidad e incapacidad de hecho (establecidas por el Cód. Civ.) las que corresponde aplicar para determinar la capacidad del confesante.

b) Con arreglo a los principios pertinentes, los menores de veintiún años carecen de capacidad para confesar, debiendo hacerlo en su lugar sus padres o tutores siempre, desde luego, que la confesión no comporte una violación de las limitaciones que el Cód. Civ. impone a la patria potestad y a la tutela. Los menores adultos, cuando son autorizados por sus padres o por el juez para comparecer a juicio (Cód. Civ., arts. 281 y 282) pueden, naturalmente, ser sujetos directos de la prueba de la confesión. También pueden confesar cuando son partes en juicio laboral o en cualquier proceso relativo a los actos mencionados en los arts. 128 y 286 Cód. Civ.

c) En representación de los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, deben confesar los curadores que se les nombre.

d) Los menores emancipados, cualquiera que sea la forma de la emancipación, tienen capacidad para confesar con respecto a todos los actos de administración. En cuanto a los actos de disposición, la tienen cuando tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, han obtenido la correspondiente autorización, o concurre el requisito señalado por el art. 135 Cód. Civ. para el supuesto de menores emancipados por matrimonio.

e) La mujer casada tiene plena capacidad y la confesión que preste en cualquier clase de juicio es, por lo tanto, plenamente eficaz.

f) Por efecto del desapoderamiento de sus bienes que sufren los concursados y fallidos, carece de eficacia la confesión que pudieren prestar respecto de esos bienes.

OBJETO DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN

a) Con respecto al objeto de la confesión, ya se ha adelantado, al enunciar su concepto, que aquélla debe versar sobre hechos pasados, personales, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. Aquí sólo resta añadir que esos hechos deben ser, además: I) controvertidos, pues no .cabe producir prueba alguna sino sobre hechos respecto de los cuales no hubiere conformidad entre las partes; II) verosímiles, o sea conformes a las leyes de la naturaleza; III) no excluidos expresamente por la ley como materia de confesión (v.gr. Cód. Civ., art. 1260).

b) El derecho no puede ser objeto de la prueba de confesión, salvo que se trate de acreditar la existencia de una ley extranjera, porque ésta, en tal caso, se halla asimilada a un hecho. La jurisprudencia, asimismo, ha admitido la confesión para probar la interpretación dada por las partes al derecho nacional en oportunidad de celebrar un contrato.

1.2. Clasificación

La doctrina, en general, clasifica a la confesión en: judicial o extra judicial; espontánea o provocada; expresa o tácita; simple, calificada o compleja; divisible o indivisible.

Llámese judicial a la confesión que se presta en juicio y con arreglo a las formalidades pertinentes. La validez de este tipo de confesión requiere, como principio, que ella haya sido prestada ante el juez que interviene en la causa. Se ha admitido, sin embargo, la validez de la confesión prestada ante otro juez, siempre que en el proceso respectivo haya sido parte quien pretende beneficiarse con el resultado de esa prueba.

Es extrajudicial la confesión que, como su designación lo indica, se presta fuera de juicio. A ella se refiere el art. 425 CPN.

Según medie o no requerimiento judicial para prestarla, la confesión puede ser espontánea o provocada.

Es expresa la confesión que importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos respectivos. Este tipo de confesión reviste carácter vinculatorio para el juez, y es, como principio, irrevocable.

La confesión es tácita cuando se infiere de actitudes asumidas por el litigante contra quien se pide la prueba: tales son su incomparecencia, sin alegar justa causa, a la audiencia fijada para la absolución de posiciones, su negativa a contestar categóricamente o sus respuestas evasivas. A diferencia de la confesión expresa, la confesión tácita (ficta confessio) es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.

La confesión es simple cuando se reconoce lisa y llanamente, sin salvedades, el hecho afirmado por la parte contraria (por ejemplo: he recibido de Ticio la suma de mil pesos en concepto de préstamo); es calificada cuando, reconociéndose el hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita sus alcances (he recibido de Ticio la suma de mil pesos, pero no en concepto de préstamo, sino en concepto de donación); y es, finalmente, compleja cuando, reconociéndose el hecho, y agregándose asimismo otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes (he recibido de Ticio la suma de mil pesos, pero se la he devuelto).

La clasificación precedente hállase íntimamente vinculada a la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión. Ésta es divisible cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que lo favorece, correspondiendo al confesante la prueba del hecho agregado al principal. Como se verá oportunamente, sólo es divisible la confesión compleja.

LA ABSOLUCION DE POSICIONES

Denomínase absolución de posiciones a la confesión prestada en juicio, con arreglo a las formalidades legales, y con motivo del requerimiento formulado por una de las partes (llámase ponente a quien ofrece este medio de prueba, y absolvente a quien debe prestar la confesión). Constituye una confesión judicial provocada.

La absolución de posiciones debe proponerse —como en todas las restantes pruebas— en los escritos de demanda, reconvención y contestación

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