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Medios de prueba en materia civil

franvargasTrabajo14 de Octubre de 2015

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MEDIOS DE PRUEBA

Son los instrumentos con los cuales se pretende el cerciora miento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba. Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales como: documentos, fotografías, o en conductas humanas realizadas en ciertas condiciones: declaraciones, testigos, dictámenes periciales y inspección judicial.

En otras palabras el medio de prueba es solo la vía, el camino , que puede provocar los motivos, o sea ocasionar los razonamientos, argumentos o intuiciones que permitan al juez llegar a la certeza al conocimiento de determinado hecho invocado por las partes como fundamento de su pretensiones o de sus defensas.

Loa testigos y los peritos son sujetos de prueba en tanto que son personas que realizan determinadas conductas, tales como formular declaraciones tendientes a lograr el cerciora miento del juzgador sobre los hechos discutidos en el proceso; pero los medios de prueba no son tales personas, sino sus declaraciones o sus dictámenes:

  1. La confesional
  2. Documental Publica
  3. Documental Privada
  4. Prueba Pericial
  5. La Testimonial
  6. La Presuncional
  7. Inspección Judicial

DERECHO PROCESAL CIVIL**

CONFECINAL

Artículo 1.267 del código de procedimientos civiles del Estado de México. La confesión es expresa y tacita o ficta. Es expresa la que se hace clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones o en cualquier otro acto del proceso. Es tacita o ficta cuando la ley lo señala.

   Es considerada provocada y que consiste en someter a una de las partes en el proceso, por la otra, a un interrogatorio especial. Al efecto de la parte a cuyo cargo debe desahogarse confesional se le denomina parte absolvente y debe ser expresamente citada para comparecer ante el tribunal a contestar el interrogatorio al que se le ha sometido.

   Este interrogatorio tiene diversas formalidades las cuales nos permiten señalar, las cuestiones se plantean en forma rígida, y reciben la denominación de posiciones.

   Las posiciones están formuladas o deben formularse a manera de que el absolvente responda solamente si o no a la cuestión planteada. En varios sistemas procésales esta prueba se desahoga mediante la exhibición de un llamado pliego de peticiones, que contiene determinado número de cuestiones. Sin embargo pueden formularse posiciones adicionales, en forma verbal, que no hubieran estado comprendidas en el pliego respectivo.

Confesión mediante posiciones.

     El pliego de posiciones es un escrito en el que la parte oferente de la prueba expresa las preguntas que el absolvente debe desahogar. El pliego de posiciones lo puede acompañar la parte que solicita el desahogo de la prueba confesional, en dos supuestos; uno, cuando el que se debe desahogar la prueba no se encuentre en el lugar del juicio: y el otro cuando potestativamente así lo decida la parte oferente de la prueba.

Objeto de confesión

El objeto u objetivo de la confesión es que el sujeto pasivo, el absolvente de la prueba, reconozca hechos propios, a través de la prueba de la confesión constituye, de tener éxito, una típica confesión provocada. A través del interrogatorio se provocará  que quien declara reconozca hechos que le pueden, en un momento dado, perjudicar; en muchas ocasiones, sobre todo si la parte absolvente es hábil o si además se conduce con verdad y el contrario no tiene razón, no se va a lograr la finalidad que hacer que la contraparte reconozca hechos que le son perjudiciales.

Nulidad de confesión.

   La nulidad, entendida como una sanción que produce la ineficiencia de los actos jurídicos, implica la presencia, de algún vicio o defecto de los que tal acto adolece y que, precisamente por su importancia, o relevancia, acarrea la ineficiencia. Ahora bien, es necesario desentrañar la naturaleza de la expresión nulidad de la confesión; en nuestra opinión, son 2 supuestos distintos los que podrían darse. Primer supuesto: el de nulidad de una actuación judicial y el Segundo supuesto: el de la nulidad de la confesión como resultado de la prueba, no como una actuación judicial, sino como un acto dispositivo de reconocimiento tramitada incidentalmente.

TESTIMONIAL

     Artículo 1.326 del código de procedimientos civiles del Estado de México. Todos los que tengan conocimiento de los hechos de las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

   Consiste en declaraciones de terceros a los que constan los hechos sobre los que se le examina .Esta declaración de terceros ajenos a la relación substancial del proceso, se les hace atreves de preguntas contenidas en interrogatorios que formula la parte que ofrece el testigo. El testigo debe ser conocedor directo de la cuestión sobre las cuales se les interroga y además, debe tener la característica de imparcialidad, es decir, de no tener un interés particular en el negocio y de no estar en una posición de relación íntima o de enemistad, con alguna de las partes en el juicio. Cada testigo debe ser examinado por separado, y además, el testigo que ya ha sido interrogado no debe tener relación o contacto con el testigo que aun esta por examinarse.

   Si los testigos al ser interrogados sobre los mismos hechos difieren radical y substancialmente en sus declaraciones, entonces su testimonio es invalidad. El testigo una vez interrogado por la parte que la presento, por regla general debe someterse a un interrogatorio que es frecuente inquisitivo, de la contraparte, es decir, lo que se denomina en el lenguaje forense de la pregunta.

   Por ultimo en cuanto a esta prueba cabe advertir que el juzgador debe ser un sicólogo en relación con ella, por que suele suceder que el testigo profesional es un verdadero actor dramático frente al tribuna, tiene tales mañas y tamaño aplomo, que puede impresionar a un juez inexperto por otra parte puede ser el testigo verdadero pero q nunca ha estado en un tribunal, por sus actitudes y la apariencia del nerviosismo de la apariencia de estar mintiendo, cuando quizás sea un rigor d testigo verdadero.

   Los testigos son los ojos y oídos de la justicia. El testimonio es la declaración procesal de un tercero ajeno a la controversia, acerca de hechos que a esta conciernen.  Devis Echandia lo define como un medio de prueba consistente en la declaración representativa de una persona, la cual no es parte del proceso que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Clasificación de los testigos.

         A) por razón del nexo de testigo con el hecho

        B) por la función q desempeñan.

   De conformidad con el primer criterio, el testigo puede ser directo, también llamado de presencia, de vista de visu, cuando ha tenido conocimiento inmediato del hecho; o bien indirecto de diferencia, de oídas. Si su conocimiento del hecho proviene de informaciones proporcionada por otras personas.

   Por la funcione q desempeñan los testigos pueden ser narrados, cuando comparecen a declarar en juicio sobre hechos controvertidos; los testigos describen o narran hechos los hechos sobre los q son interrogados.

Reglas para el ofrecimiento de la testimonial

     Artículo 1.334  del código de procedimientos civiles del Estado de México. Al ofrecer la testimonial se observaran las siguientes reglas.

  1. Se señala el nombre y domicilio de los testigos
  2. La mención de si el oferente los presenta o tendrán que ser citados por el juez.
  3. Los puntos sobre los que versara el testimonio.
  4. La relación del testimonio con los hechos controvertidos.
  5. La exhibición del interrogatorio y copia del mismo.

INSPECCIÓN  JUDICIAL

     Artículo 1.323 del código de procedimientos civiles del Estado de México. La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la Litis y que no quieran conocimientos técnicos especiales, debiendo precisarse los puntos objeto de la prueba; sin estos requisitos no se admitirá.

   Define este medio de prueba como el examen sensorial directo realizado por el juez, en personas u objetos relacionados con la controversia. Se dice que la inspección judicial es un prueba directa por que coloca al juez de manera inmediata frente a los hechos por probar. Por esta razón le niegan el carácter de medio de prueba por no ser un objeto o conducta que funcione como  intermediario entre el hecho que se va a probar y el juez.

   La inspección o reconocimiento judicial se debe practicar en el día, la hora y el lugar que se señalen. A la diligencia pueden concurrir las partes, su representante o abogados, así como los peritos, y hacer en ella las aclaraciones que estimen oportunas. De esta diligencia se debe realizar una acta circunstancial.

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