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Prácticas 10 y 11: Derecho de Obligaciones y Derecho de Daños


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2015  •  Apuntes  •  2.140 Palabras (9 Páginas)  •  225 Visitas

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Prácticas 10 y 11: Derecho de Obligaciones y Derecho de Daños

Miguel Gómez Menéndez

Práctica 10

Supuesto 3:

“José Augusto, de 10 años, y su hermano Rafael, de 7, se encontraban en un paso elevado situado en el punto kilométrico 92,5 de la autopista A-9, cuando el primero arrojó una piedra de unos 25 cm. Y 2,5 Kg., de forma intencionada, desde la barandilla del puente hacia la calzada. La piedra atravesó el parabrisas de un autobús e impactó contra Carlos Miguel, uno de los ocupantes del vehículo. Como consecuencia del accidente, Carlos Miguel sufrió una contusión torácica que le provocó la muerte.

La madre de Carlos Miguel, demandó a Evaristo e Inés, padres de José Augusto, y a “Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S. A”, y solicitó una indemnización de 180.303,63 €.”

        Como observamos en el supuesto, José Augusto de 10 años arrojó una piedra desde un paso elevado de la A-9 impactando en uno de los ocupantes del coche provocándole la muerte. Ante tal situación la madre de Carlos Miguel (fallecido), demandó a los padres de José Augusto y también a la empresa constructora de la carretera “Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A”, solicitando una indemnización.

        La demanda interpuesta en primera instancia solicitaba:

a). – Se condene solidariamente a los demandados al pago a la actora de treinta millones de pesetas (30.000.000. – ptas.) en concepto de indemnización.

b). – Subsidiariamente, se condene a D. Evaristo y Doña Inés y como responsable subsidiario a «Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA, al pago a la demandante de treinta millones de pesetas (30.000.000 de ptas.) en concepto de indemnización».

        Ante tal demanda, el juzgado de Primera Instancia falló lo siguiente: “Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Estíbaliz, representada por el Procurador Sr. Raposo Quintas, debo condenar y condeno a DON Evaristo y a DOÑA Inés, ambos representados por la Procuradora Sra. Fernández Rial López, así como a la entidad mercantil "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A"., representada por el Procurador Sr. Reymondez Portela, a que indemnicen solidariamente a la actora en el importe de quince millones de pesetas(15.000.000.– ptas.)”

        Las dos partes demandadas y condenadas en primera instancia interpusieron recursos de apelación siendo solamente estimado el de la empresa Autopistas del atlántico, Concesionaria Española, S.A”:  “debemos condenar y condenamos a Don Evaristo y Doña Inés a que indemnicen solidariamente a la actora en la suma de 15.000.000 de pesetas y debemos absolver y absolvemos a dichos demandados del resto de las peticiones de la demanda y a la entidad codemandada "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A". de la totalidad de las peticiones de la demanda.”

        Posteriormente, Dª Estibaliz (madre de Carlos Miguel), interpuso recurso de casación ante la sentencia de la Audiencia provincial, por tres motivos pero en esta práctica nos centraremos principalmente en el primero de ellos que hace referencia al art. 1902 CC.: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

        El Tribunal Supremo establece que es preciso demostrar la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra quien se dirigió la demanda y la lesión o perjuicio inferidos y que la relación de causa o efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos. La sentencia recurrida (Audiencia Provincial) exonera de responsabilidad a la empresa concluyendo de su actuar negligente por no haber establecido en el puente o paso elevado las medidas que hubieran podido paliar y dificultar los riesgos creados por la construcción. Así como la empresa considera que la culpa exclusiva sólo es atribuible al comportamiento intencional de los chicos y que ninguna negligencia tuvo relación causal directa con las acciones citadas.

        Finalmente, el Tribunal Supremo establece que no comparte el fundamento del comportamiento de los niños que atribuye la segunda instancia afirmando que la conducta de los niños no puede calificarse como dolosa que interrumpiría el nexo causal, considerando que la conducta de los incapaces no interrumpe el nexo causal. Por lo tanto termina fallando que la omisión de las Autopistas del Atlántico ha contribuido causalmente a la producción del resultado dañoso producido y ha de estimar el recurso de casación y condenar a la empresa.

Supuesto 2:

“Los actores, presentaron demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extra contractual, derivada del accidente padecido por su hijo D. Everardo, que se había inscrito en un campus de hockey sobre patines organizado por el Colegio Virgen de Europa, durante los días 24 a 31 de julio de 2005 y del que los codemandados eran monitores, el Colegio el organizador y la Compañía La Estrella la aseguradora. El día 28 se celebró entre las 9 y las 10 horas una ruta de senderismo en la que participaban 30 o 35 menores de edad de entre 12 y 13 años. El niño Everardo nunca había realizado una actividad de estas características y realizaba la ruta con un calzado inapropiado, en concreto con botas de fútbol, sin haber sido advertido de esta circunstancia por los monitores, ya que la ruta aunque no tenía mucha dificultad, era ascendente, con cuestas y el suelo resbaladizo, y que utilizaba una rama de árbol como bastón de apoyo, perdió el equilibrio y la rama impactó en su ojo derecho ocasionándole un traumatismo en el globo ocular que provocó prácticamente su pérdida. Como consecuencia de las graves lesiones sufrió una perforación ocular del ojo derecho, con grave daño en la retina y pérdida del cristalino, perdiendo entre el 80 y el 90% de la visión el ojo derecho y con importantes secuelas y lesiones.

La sentencia de instancia considera acreditado que el menor calzaba zapatillas de tacos para jugar al fútbol cuando resbaló, dentro de las actividades organizadas bajo control del centro y mientras que realizaba una actividad programada. No habiendo sido probado por los monitores que emplearan toda la diligencia debida al programar dicha actividad pues si bien indicaron que no debían ir con chanclas, sino con zapatos deportivos no especificaron que no podía llevarse zapatillas de tacos y tampoco controlaron que no se excluyera dicho calzado.”

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