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Práctica obligaciones y daños


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2020  •  Tareas  •  1.603 Palabras (7 Páginas)  •  465 Visitas

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SUPUESTO 1

El punto de partida de este caso se puede situar en la existencia de un contrato de compraventa realizado el 14 de febrero de 2013 por don Francisco S.L. y don Antonio G.B, que actúan como compradores de forma mancomunada e indivisa, y el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, que actuaba como vendedor de una finca de 40.000 m2. El precio pactado era de 1.360.000 euros, de las que fueron entregadas 136.000 euros, a cuenta del precio. El resto sería abonado en pagos sucesivos: 260.000 euros al momento de la firma de la escritura pública y 250.000 euros cada año, en los sucesivos cuatro años y hasta completar la parte del precio pendiente. Un tiempo después, don Francisco solicita la efectividad de tal compraventa, entrega de la cosa y recepción del precio, así como el otorgamiento de las escrituras correspondientes. La vendedora se niega, diciendo que don Francisco, actuando por sí mismo, no está legitimado para pedir el cumplimiento de la compraventa. De hecho, la parte vendedora considera que el contrato ha sido incumplido por los compradores y decide resolverlo.

 ¿Puede don Francisco pedir el cumplimiento del citado contrato? ¿Podría demandar su cumplimiento ante los tribunales? ¿Habría de cambiar la solución si se hubiera pactado que la totalidad del precio se pagaría –restada la cantidad dada como señal- en el momento de la escritura? Basado en STS de 31 enero de 2002 (RJ\2002\2313) (véase el FD 4º).

(cuaderno contestada)

No puede pedirlo en exclusividad puesto que la obligación es mancomunada y cada uno podría pedir sólo su parte, pero en este caso es indivisible así que tendrían que pedirlo conjuntamente.

Art. 1137 CC “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma”

Art. 1139 CC: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.”.

Por lo mismo que tampoco podría demandar su cumplimiento ante los tribunales solo si se hubiera pactado de forma solidaria, pero al haberse realizado de forma mancomunada D. Francisco no podría demandarlo individualmente, solo en el caso de que fuese solidaria, por lo que tampoco cambiaría que se hubiese hecho el pago de otra manera, ya que lo tienen que hacer de forma conjunta D. Francisco y D. Antonio.

Si ya estuviera pagado todo, y la obligación mancomunada ya estuviera cumplida, sí podría pedir el cumplimiento de la obligación recíproca del vendedor hacia su comunidad. Porque beneficia a su comunidad (doctrina del TS).

SUPUESTO 2

Constituyen hechos no negados ni discutidos por las partes en este procedimiento, y que consecuentemente deben ser tenidos como probados, los siguientes: A) Con fecha 1 de octubre de 1982 el «Banco Atlántico S. A.» concertó con los demandados un contrato de préstamo, formalizado en la póliza n.º 14-02350000 intervenida por Corredor de Comercio, y por un importe total de 97.411.229,90 ptas.; B) En dicho contrato de préstamo intervinieron como prestatarios D. Vidal A. Resolución de los casos prácticos y exposición oral por los alumnos de una sentencia. S., D. Ignacio y D. José Manuel L. B. y D. Tomás L. A., figurando las esposas de los cuatro citados señores como garantes solidarios del cumplimiento del contrato; C) Incumplidos por los prestatarios los plazos de amortización convenidos, fueron requeridos notarialmente por el banco: del vencimiento del préstamo, y del pago del saldo deudor, llegándose a un acuerdo transaccional, entre las partes, mediante el cual se satisfacía parte de la deuda, y se otorgaba la escritura pública de fecha 6 de marzo de 1984; D) En esta escritura se reconocía un saldo deudor de 66.831.505,77 ptas., se hacía figurar a todos los primitivos intervinientes en la póliza como obligados directos, principales y solidarios, se elevaba los intereses hasta un 18,50%, se establecía un nuevo cuadro de amortización del principal y de los intereses devengados, en un plazo máximo de tres años, se constituía una hipoteca sobre determinadas fincas en garantía de la devolución de la deuda reconocida, y se autorizaba a cada uno de los prestatarios para vender los inmuebles de su propiedad gravados con la hipoteca siempre que el importe de la venta se aplicase al pago del principal de la deuda, en la cantidad en que la finca se había valorado en la escritura, y el resto, si lo hubiese, al pago de los intereses; E) Al año de ser otorgada la escritura que acabamos de analizar, y precisamente como consecuencia de la venta de algunos inmuebles, se habían amortizado 14.960.000 ptas., y requeridos los deudores para que cumplieran el resto de lo pactado, sólo D. Vidal A. S. y su esposa D.ª Elsa M. M. llegan a un acuerdo unilateral con el banco, conviniendo en fechas 20 y 25 de abril de 1985 satisfacer por su cuenta el 42% del resto del principal y de los intereses que quedaban pendientes, entregando para ello una suma en metálico, y aceptando una serie de cambiales, por un importe total de 35.344.470 ptas., y recibiendo del Banco acreedor la exoneración de cuantas obligaciones contrajeron en la escritura pública de préstamo, y comprometiéndose éste a no exigirles nada por tal causa; y F) al dejar de cumplirse por los deudores las amortizaciones convenidas, el Banco Atlántico promueve la presente demanda con fecha 15 de mayo de 1986, dirigida contra todos los obligados contractualmente, menos el matrimonio A.-M. recayendo en primera instancia sentencia condenatoria de los demandados, que es íntegramente confirmada en apelación. Los demandados D. Ignacio L. B. y su esposa D.ª M.ª Felisa del V. M están pensando recurrir ante el TS porque su abogado les dice que no cabe una renuncia a la solidaridad por el acreedor que favorezca sólo a uno de los codeudores y que, por lo tanto, a ellos sólo se les puede condenar a la parte que les corresponde en el referido préstamo, parte que se ha de presumir igual a la del resto de codeudores.

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