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Obligaciones Derecho Civil

marirom6 de Diciembre de 2013

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DIFERENCIA ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL

Derecho personal:

• Corresponde a una persona frente a otra.

• Sujeto pasivo determinado.

• Genera obligaciones de dar, hacer, no hacer.

• Es relativo se impone a sujeto determinado.

• Varios den crédito vs mismo deudor habrá concurso.

Derecho real:

• Es un poder sobre la cosa.

• Sujeto pasivo universal.

• Generan obligaciones de no hacer.

• Se impone a todo.

• Hay exclusividad pues no tolera derechos iguales o concurrencia.

Obligaciones reales Propter Rem: Son las obligaciones adheridas a un derecho real y gravan a la persona en cuanto es titular del derecho real.

Carácter accesorio al derecho real – no confundido con el derecho imponen un hacer del que se puede liberar el deudor abandonando el derecho.

Diferencias obligación personal, obligación real

Obligación personal:

• Tiene su fundamento en la persona deudora quien responde con todos sus bienes

• Prestación: dar, hacer o no hacer.

• Se sustituye al acreedor solo si lo consistente al acreedor.

• Se extingue por los medios generales.

Obligación real:

• Tiene su fundamento en el derecho real.

• Prestación – hacer.

• Se trasmiten con el dominio de posesión del bien sin voluntad del acreedor.

• Se extingue por abandono.

OBLIGACIÓN NATURAL

Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Obligaciones naturales son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento (art. 1470)

Doctrina clásica: su origen remoto del derecho romano sostiene que las obligaciones naturales son verdaderamente obligaciones, pues se trata de núcleos que primitivamente eran obligaciones civiles imperfectas que son obligaciones nulas o desvirtuadas.

Sostiene que el deber moral o de conciencia jamás podrá producir los efectos de una obligación, puede ser el motivo que induce a otorgar un acto jurídico, pero en ningún caso la obligación misma.” En consecuencia para esta doctrina hay obligación natural donde hubo o pudo haber una obligación civil “

Existirá obligación natural en dos supuestos:

• Tratándose de obligaciones civiles perfectas que han perdido algunos de los requisitos necesarios para producir todos sus efectos por circunstancias posteriores a su nacimiento. (1470 c/c n°2 y n°4)

• En caso de la obligación civil que no ha llegado a tener todos estos requisitos ( art 1470 n°1 y n°3)

Doctrina moderna: esta doctrina entiende que las obligaciones naturales no se reducen a obligaciones civiles imperfectas sino que también incluyen cualquier deber moral o de conciencia que tenga un acreedor determinado, un contenido preciso y que sea de aceptación general.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Son hechos que alteran o modifican a la obligación en relación con 3 aspectos:

• La existencia de la obligación, a través de las condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.

• La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.

• La complejidad de la obligación, si comprende una pluralidad de sujetos u objetos.

La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto.

CARGA O MODO EN LAS OBLIGACIONES.

La carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen.

Condición.

La condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación.

Condición se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación.

• Condición suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación

• Condición resolutoria. Lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento.

PLAZO O TÉRMINO EN LAS OBLIGACIONES. Acontecimiento futuro de realización cierta que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación.

• Plazo suspensivo. Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico.

• Plazo extintivo. Es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico.

El término puede vencerse anticipadamente en los siguientes 3 casos:

• Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente.

• Cuando el deudor, sin consentimiento del acreedor, hubiere disminuido por actos propios las garantías otorgadas.

• Si el deudor es concursado.

Contrato.- Acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más persona y produce ciertas consecuencias jurídicas debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada.

Convenio.- Acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (artículo 1972 del código civil Guanajuato)

Convenio stricto sensu Acuerdo de voluntades que tiene, por objeto, modificar o extinguir derechos y obligaciones reales como personales.

Convenio lato sensu Acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Clasificación de los contratos

1- Unilateral: es aquel en que los derechos son para una parte y las obligaciones para la otra.

2- Bilateral: cuando se originan derechos y obligaciones para ambas partes.

3- Oneroso: se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

4- Gratuito: cuando los provechos son para una parte y los gravámenes para la otra.

5- Conmutativo: es aquel en que las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.

6- Aleatorio: cuando la cuantía de las prestaciones depende de un acontecimiento incierto.

7- Principal: aquel que existe por si mismo, ósea tiene existencia propio, no depende de ningún otro contrato.

8- Accesorio: es aquel que no tiene existencia propia y depende de otro.

9- Instantáneo: es cuando produce sus efectos en un solo acto.

10- De “tracto sucesivo”: aquel que produce sus efectos atravez del tiempo.

11- Consensual en oposición a real: es aquel que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de que se entregue la cosa

12- Real: es cuando no basta el consentimiento, sino que necesita la entrega de la cosa, para el perfeccionamiento del contrato

13- Consensual en oposición formal: es aquel que se da libertad a las partes para que manifiesten el consentimiento por el medio que deseen

14- Formal: es cuando el consentimiento se debe manifestar a través del medio designado por la ley para que el contrato sea valido

15- Nominado: es aquel que está regulado en el código y que recibe un nombre determinado

16- Innominado: es el que no está regulado expresamente por la ley

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Funciona cuando siendo posible el cumplimiento, origina la ruina del deudor dado que para satisfacer la prestación tiene que hacer un sacrificio patrimonial desproporcionado en relación con el que hubiere hecho en situaciones normales.

DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD Su fin es engendrar con apoyo en una norma jurídica en contra o en favor de una o varias personas, un estado es decir una situación jurídica permanente y general o por el contrario un efecto de derecho limitado consistente en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.

PAGO DE LO INDEBIDO

- Es cuando una persona creyendo por error es deudora de otra le entrega una cosa o ejecuta una prestación a favor de ella.

- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o los dejados de percibir de las cosas que los produjeren.

- Además responderán de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogare al que lo entrego, hasta que la recobre.

- No responderá del caso fortuito o fuerza mayor cuando este hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entrego.

1373 CC DE GTO

- La noción general del pago supone que sin existir obligación alguna una persona por error de hecho o de derecho paga lo que realmente no debe, el pago de lo indebido descansa en la existencia de una obligación de hecho y en un error de hecho o de derecho.

DERECHO CIVIL MEXICANO RAFAEL ROJINA VILLEGAS

GESTION DE NEGOCIOS

• El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio, el gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizaría los daños y perjuicios que por

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