REIVINDICACIÓN
crsitna1 de Agosto de 2014
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RESUMEN
Esta acción fue usada en el derecho romano para defender al propietario cuando ha sufrido desposesión. En la época clásica, si la cosa no existía por caso fortuito o fuerza mayor, antes de la traba de la litis, el demandante ya no podía peticionar nada, salvo los daños contra el poseedor de mala fe. Si ocurría luego de la litiscontestatio, el poseedor de buena fe respondía solo si a destrucción se hubiera producido por su dolo o culpa. El de mala fe, respondía aún por caso fortuito.
Actualmente en el código civil ecuatoriano en el art.- 933 la reivindicación o acción de dominio es la que el dueño de una cosa singular , de que no está en posesión , para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela .
La reivindicación procede contra cosas muebles robadas o perdidas aunque se hallen en poder de un tercero de buena fe. Se exceptúa el caso de aquel que hubiera comprado la cosa mueble, de alguien al que el demandante le había entregado su custodia. En el único caso que el reivindicante debe pagar al adquirente de buena fe por la cosa reivindicada, es cuando la adquirió con otras iguales, o en venta pública o en una casa de venta de cosas similares.
En los inmuebles la acción procede contra quien la posee por haber despojado la posesión al reivindicante, y también contra terceros de buena fe, que la hubieran obtenido de un poseedor de mala fe.
INTRODUCCIÓN
En la lectura del proyecto como lo principal tenemos la definición La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
Y también nos dice sobre las características una de las principales que es la imprescriptible. Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
Uno de los efectos es si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.
El propósito de este proyecto de la reivindicación es establecer la recuperación mueble e inmueble con plenitud y libertad de los derechos reales.
Por lo cual se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.
Objetivos generales
Demostrar requisitos para efectuar la reivindicación de la cosa mueble o inmueble y así poder adquirirla sin ser el legítimo poseedor.
Efectuar el ejercicio por el propietario, de los derechos de dominio, a los efectos de obtener la restitución o devolución por un tercero que atente.
Mostrar demanda frente a terceros, el reconocimiento de su derecho de propiedad y la consiguiente restitución del bien.
Objetivos específicos
Establecer la recuperación mueble e inmueble con plenitud y libertad de los derechos reales,
RESULTADO
MARCO TEÓRICO
La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
DEFINICIÓN
La acción reivindicatoria es para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de la acción reivindicatoria, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmueble.
¿COMO PROBAR LA PROPIEDAD?
El mejor camino para probar la propiedad es por medio de la certificación en los distintos registros de la propiedad.
La forma de probar la propiedad es por medio del título de propiedad.
CARACTERÍSTICAS DE LA REIVINDICACIÓN
• Es una demanda ordinaria
• Es imprescriptible
• Puede ser reivindicado cosas muebles e inmuebles
1º La acción reivindicatoria es una acción real. “Es un proceso judicial dirigido hacia la cosa, reclamando dicha propiedad de la cosa.”
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado. *La reivindicación no procede contra cosa usucapida, ya que el actor de la acción reivindicatoria no es propietario. Y solo pueden alejar la reivindicación, el propietario, la acción reivindicatoria solo va del propietario al poseedor* Y no se contradice con lo que la reivindicación es una acción imprescriptible o sea que no termina.*
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
CONDICIONES
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
CONDICIONES RELATIVAS AL ACTOR (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
CONDICIONES RELATIVAS AL DEMANDADO (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA. EN ESTA MATERIA CABE SEÑALAR QUE:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”..
1º En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.
A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir
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