Sumilla: Demanda de Reivindicación
jqrg51Informe9 de Abril de 2015
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Expediente Nº :
Especialista :
Cuaderno : Principal
Escrito Nº : 01
Sumilla : Demanda de Reivindicación
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA:
LA COMUNIDAD CAMPESINA DE ORCOPAMPA, debidamente inscrita en la partida electrónica Nº: 01064474, del Registro de Personas Jurídicas, y representada por SILVERIO MACARIO MAYANASA HERENCIA, Identificado con D.N.I. 30585214, con domicilio real en la Plaza de Toros S/N del Distrito de Orcopampa de la Provincia de Castilla y Departamento de Arequipa, y señalando domicilio procesal en la calle los Pinos N° 105-A del distrito de Arequipa, Provincia y Departamento de Arequipa; ante usted me presento respetuosamente, expreso:
I. DEL DEMANDADO
Solicito se le tenga como Demandado:
1. MAXIMILIANO FELIX VILCA HUAMANI, identificado con D.N.I. Nº: 29667585, y domiciliado en:
a. La Urbanización Santa Rosa de Lima N-4 del Distrito de Cerro Colorado de la provincia y departamento de Arequipa.
b. Calle Principal Nº 106 del distrito de Orcopampa, provincia de Castilla y departamento de Arequipa. Donde deberá librársele exhorto para su notificación.
II. PETITORIO
Interpongo demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD INMUEBLE, por estar el demandado manteniendo una indebida e ilegal posesión del fundo TICACANCHA, QUELLO QUELLO, fundo que se encuentra ubicado dentro de los linderos de la Comunidad Campesina de Orcopampa, en su anexo de Misapuquio, inscrita en los Registros Públicos de Arequipa con la ficha electrónica Nº: 01120396, a fin de que se restituya la posesión de su propiedad a mi representada la Comunidad Campesina de Orcopampa.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN EL PETITORIO DE LA DEMANDA
1. Con fecha 06 de junio de 1991, mediante Resolución Directoral Nº: 009-91-GRAAR/P-IRCA, del Gobierno Regional de Arequipa, en merito a las actas de colindancia, memoria descriptiva y plano de conjunto, estipulado en la Ley 24657, es reconocida la Comunidad Campesina de Orcopampa; la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro de propiedad inmueble de los Registros Públicos de Arequipa en la Partida Electrónica Nº: 04031351.
2. La Comunidad Campesina de Orcopampa, es legitima propietaria de un bien inmueble que consta de un área de 53 920.88 Has. Ubicado en el distrito de Orcopampa, provincia de Castilla y Departamento de Arequipa, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en la partida electrónica Nº: 04031351 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, cuya área, linderos y medidas perimétricas se hallan consignados en el referido documento registral.
3. El fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, forma parte del área indicado en el punto anterior, siendo este de propiedad de la Comunidad Campesina de Orcopampa estando ubicado dicho fundo en su anexo de Misapuquio; como el mismo demandado lo reconoce e indica en el petitorio de su solicitud de conciliación de fecha 26 de enero del 2010, siendo este solo un poseedor de mala fe.
4. La Comunidad Campesina de Orcopampa y mediante sus comuneros desde su reconocimiento e inscripción en los registros públicos y antes de ello, son propietarios y poseedores respectivamente, del bien inmueble antes indicado, pues el mismo demandado fue miembro y comunero activo de la Comunidad Campesina de Orcopampa, demandado quien poseyó dicho fundo para la comunidad sin objeción alguna, hasta el año 2009, fecha desde la cual pretende apropiarse indebidamente del fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, de la Comunidad Campesina de Orcopampa, en su anexo de Misapuquio.
5. El demandado se encuentra en posesión de una fracción de terreno de un área de 127 Has., área denominado fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, según el demandado ostenta un supuesto Titulo en virtud del cual se irroga la calidad de propietario de dichos terrenos usurpados; el supuesto título en el que el demandado sostiene la posesión de dichos terrenos, es la Escritura Publica Nº: 1494-2000, de Protocolización de Escritura Imperfecta de Compra Venta, escritura que fue otorgada indebidamente por mandato judicial.
6. Pues el proceso judicial de protocolización, Exp. Nº: 244-2000, ante el Juzgado Mixto de Castilla-Aplao, fue impulsado con un supuesto contrato de compraventa de fecha 24 de agosto de 1954, compraventa que se realizó entre el señor Alejandro Portocarrero Portocarrero como vendedor y el señor Bruno Vilca Mayanasa y esposa, abuelos del demandado, como compradores; el demandado mediante un proceso nulo y fraudulento de Sucesión Intestada y Declaratoria de Herederos, en el que se le declara como único heredero de su padre Pascual Vilca Sana y su madre y en forma sucesiva de sus abuelos Bruno Vilca Mayanasa y esposa, sin la intervención de sus dos hermanos a quienes no les notifico ni se les constituyo como herederos, quienes también se encuentran en posesión del fundo materia de Litis.
7. En dicho proceso judicial de Protocolización de Escritura Imperfecta de Compra Venta se pretendió notificar al supuesto propietario Alejandro Portocarrero Portocarrero, de quien no se conoce su existencia y menos aún cómo es que este señor Alejandro Portocarrero Portocarrero haya adquirido la titularidad y calidad de propietario de dichos terrenos, pues para una correcta transmisión de la propiedad se debe basar en un signo de cognoscibilidad que permita a los terceros identificar objetivamente a quien goza de la titularidad para excluir. No olvidemos que todo adquirente antes de tener esa condición se comporta y siente como un tercero (en efecto lo es) y por tanto, su decisión debe basarse en determinados criterios ciertos y racionales. Esto implica certeza en la apariencia del Derecho, a fin de eliminar comportamientos ineficientes derivados a su vez de la aversión al riesgo que suele caracterizar a los individuos. El signo de cognoscibilidad tiene que ser público, de fácil identificación, en lo posible inequívoco, que no pueda dar origen a una publicidad dual (esto es, que no pueda publicitar dos derechos de propiedad idénticos sobre el mismo bien) y de un relativo bajo coste en relación con el valor del bien cuya propiedad publicita. La facultad de exclusión debe derivarse directamente de la consolidación del signo de cognoscibilidad, de lo contrario estaremos ante el absurdo de que existan sujetos excluidos que no estén en la posibilidad de conocer quién y cómo los excluye.
8. Ahora bien el demandado nunca inicio proceso alguno para el reconocimiento de este como propietario de dichos terrenos, ni comunico de su supuesta propiedad a la Comunidad Campesina de Orcopampa, muy por el contrario el siempre reconoció la titularidad sobre el bien y calidad de propietario que ejercía la Comunidad Campesina de Orcopampa sobre todos sus terrenos del cual forma parte el fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, en su anexo de Misapuquio, pues el demandado formo parte de la Comunidad Campesina como comunero activo y calificado ejerciendo y asumiendo todas las facultades y obligaciones correspondientes; con lo cual el habría CONSOLIDADO Y RECONOCIDO la propiedad de la Comunidad Campesina de Orcopampa respecto al fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, en el supuesto que la compraventa realizada por sus abuelos hubiere sido real y verdadera, regularizando su registro y empadronamiento como miembro de la Comunidad Campesina con fecha 25 de agosto del 2000, como consta en el registro de padrón de socios.
9. El demandado dejo de asistir y participar como miembro activo de la Comunidad Campesina de Orcopampa en el año 2009, siendo separado de la Comunidad Campesina por sus constantes incumplimientos e irresponsabilidad asía la Comunidad Campesina; sin embargo el demandado en el año 2000 ya había iniciado su proceso judicial de Protocolización de Escritura Imperfecta de Compra Venta y su proceso de Sucesión Intestada y Declaratoria de Herederos en el año 1998, cuando el aún era comunero activo y teniendo perfecto conocimiento que su supuesto título de compraventa que supuestamente realizo su abuelo había caducado en demasía lo cual además fue refrendado por el con su participación como comunero activo y calificado de la Comunidad Campesina de Orcopampa.
10. Por lo cual ahora el demandado es un poseedor de mala fe y está obligado a pagar el valor estimado de los frutos al tiempo que esta parte debió percibirlos como consecuencia del uso y disfrute del bien desde su adquisición hasta que sea entregado el inmueble fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, del cual pretende apropiarse ilegalmente por ambiciones económicas pretendiendo realizar convenios de manera ilegal con la COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., sobre los terrenos indicados.
11. La acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez resolver esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la Reivindicación, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además, porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado que sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando que se declare improcedente la demanda.
12. Son por estos motivos y al amparo de nuestra normatividad
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