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Sumilla: Demanda de Reivindicación


Enviado por   •  9 de Abril de 2015  •  Informes  •  2.985 Palabras (12 Páginas)  •  400 Visitas

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Expediente Nº :

Especialista :

Cuaderno : Principal

Escrito Nº : 01

Sumilla : Demanda de Reivindicación

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA:

LA COMUNIDAD CAMPESINA DE ORCOPAMPA, debidamente inscrita en la partida electrónica Nº: 01064474, del Registro de Personas Jurídicas, y representada por SILVERIO MACARIO MAYANASA HERENCIA, Identificado con D.N.I. 30585214, con domicilio real en la Plaza de Toros S/N del Distrito de Orcopampa de la Provincia de Castilla y Departamento de Arequipa, y señalando domicilio procesal en la calle los Pinos N° 105-A del distrito de Arequipa, Provincia y Departamento de Arequipa; ante usted me presento respetuosamente, expreso:

I. DEL DEMANDADO

Solicito se le tenga como Demandado:

1. MAXIMILIANO FELIX VILCA HUAMANI, identificado con D.N.I. Nº: 29667585, y domiciliado en:

a. La Urbanización Santa Rosa de Lima N-4 del Distrito de Cerro Colorado de la provincia y departamento de Arequipa.

b. Calle Principal Nº 106 del distrito de Orcopampa, provincia de Castilla y departamento de Arequipa. Donde deberá librársele exhorto para su notificación.

II. PETITORIO

Interpongo demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD INMUEBLE, por estar el demandado manteniendo una indebida e ilegal posesión del fundo TICACANCHA, QUELLO QUELLO, fundo que se encuentra ubicado dentro de los linderos de la Comunidad Campesina de Orcopampa, en su anexo de Misapuquio, inscrita en los Registros Públicos de Arequipa con la ficha electrónica Nº: 01120396, a fin de que se restituya la posesión de su propiedad a mi representada la Comunidad Campesina de Orcopampa.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN EL PETITORIO DE LA DEMANDA

1. Con fecha 06 de junio de 1991, mediante Resolución Directoral Nº: 009-91-GRAAR/P-IRCA, del Gobierno Regional de Arequipa, en merito a las actas de colindancia, memoria descriptiva y plano de conjunto, estipulado en la Ley 24657, es reconocida la Comunidad Campesina de Orcopampa; la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro de propiedad inmueble de los Registros Públicos de Arequipa en la Partida Electrónica Nº: 04031351.

2. La Comunidad Campesina de Orcopampa, es legitima propietaria de un bien inmueble que consta de un área de 53 920.88 Has. Ubicado en el distrito de Orcopampa, provincia de Castilla y Departamento de Arequipa, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en la partida electrónica Nº: 04031351 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, cuya área, linderos y medidas perimétricas se hallan consignados en el referido documento registral.

3. El fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, forma parte del área indicado en el punto anterior, siendo este de propiedad de la Comunidad Campesina de Orcopampa estando ubicado dicho fundo en su anexo de Misapuquio; como el mismo demandado lo reconoce e indica en el petitorio de su solicitud de conciliación de fecha 26 de enero del 2010, siendo este solo un poseedor de mala fe.

4. La Comunidad Campesina de Orcopampa y mediante sus comuneros desde su reconocimiento e inscripción en los registros públicos y antes de ello, son propietarios y poseedores respectivamente, del bien inmueble antes indicado, pues el mismo demandado fue miembro y comunero activo de la Comunidad Campesina de Orcopampa, demandado quien poseyó dicho fundo para la comunidad sin objeción alguna, hasta el año 2009, fecha desde la cual pretende apropiarse indebidamente del fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, de la Comunidad Campesina de Orcopampa, en su anexo de Misapuquio.

5. El demandado se encuentra en posesión de una fracción de terreno de un área de 127 Has., área denominado fundo TINCACANCHA, QUELLO QUELLO, según el demandado ostenta un supuesto Titulo en virtud del cual se irroga la calidad de propietario de dichos terrenos usurpados; el supuesto título en el que el demandado sostiene la posesión de dichos terrenos, es la Escritura Publica Nº: 1494-2000, de Protocolización de Escritura Imperfecta de Compra Venta, escritura que fue otorgada indebidamente por mandato judicial.

6. Pues el proceso judicial de protocolización, Exp. Nº: 244-2000, ante el Juzgado Mixto de Castilla-Aplao, fue impulsado con un supuesto contrato de compraventa de fecha 24 de agosto de 1954, compraventa que se realizó entre el señor Alejandro Portocarrero Portocarrero como vendedor y el señor Bruno Vilca Mayanasa y esposa, abuelos del demandado, como compradores; el demandado mediante un proceso nulo y fraudulento de Sucesión Intestada y Declaratoria de Herederos, en el que se le declara como único heredero de su padre Pascual Vilca Sana y su madre y en forma sucesiva de sus abuelos Bruno Vilca Mayanasa y esposa, sin la intervención de sus dos hermanos a quienes no les notifico ni se les constituyo como herederos, quienes también se encuentran en posesión del fundo materia de Litis.

7. En dicho proceso judicial de Protocolización de Escritura Imperfecta de Compra Venta se pretendió notificar al supuesto propietario Alejandro Portocarrero Portocarrero, de quien no se conoce su existencia y menos aún cómo es que este señor Alejandro Portocarrero Portocarrero haya adquirido la titularidad y calidad de propietario de dichos terrenos, pues para una correcta transmisión de la propiedad se debe basar en un signo de cognoscibilidad que permita a los terceros identificar objetivamente a quien goza de la titularidad para excluir. No olvidemos que todo adquirente antes de tener esa condición se comporta y siente como un tercero (en efecto lo es) y por tanto, su decisión debe basarse en determinados criterios ciertos y racionales. Esto implica certeza en la apariencia del Derecho, a fin de eliminar comportamientos ineficientes derivados a su vez de la aversión al riesgo que suele caracterizar a los individuos. El signo de cognoscibilidad tiene que ser público, de fácil identificación, en lo posible inequívoco, que no pueda dar origen a una publicidad dual (esto es, que no pueda publicitar dos derechos de propiedad idénticos sobre el mismo bien) y de un relativo bajo coste en relación con el valor del bien cuya propiedad publicita. La facultad de exclusión debe derivarse directamente de la consolidación del signo de cognoscibilidad, de lo contrario estaremos ante el absurdo de que existan sujetos excluidos que no estén en la posibilidad de conocer quién y cómo los excluye.

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