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RELACIÓN DE EXPEDIENTE

gibyyApuntes29 de Noviembre de 2017

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INDICE

RELACIÓN DE EXPEDIENTE

     Índice………………………………………………………………………...1                

  1. Introducción………………………………………………………………..2 a 3
  2. Proceso Administrativo de Determinación Tributaria previo

a la impugnación en sede jurisdiccional…………………….………..3 a 4

  1. Análisis de Actuados Procesales………………………………………4
  1. Demanda………………………………………..………………..4
  1. Documentos Adjuntos a la Demanda………………………4 a 5
  1. Auto de Admisión………………………………………………5
  2. Contestación a la Demanda…………………………………..5 a 6
  1. Documentos Adjuntos a la Contestación………………….6
  1. Auto de Fecha 16 de Noviembre de 2006…………………..6
  2. Citación con la Demanda y Auto de Admisión……………6
  3. Memorial Cursante a Fojas Setenta y Nueve a Setenta y Nueve

          Vuelta de Orados………………………………………………6

  1. Decreto de Fojas Ochenta de Obrados…………………….6
  2. Decreto de Fojas Ochenta y Uno de Obrados…………….6
  3. Decreto de Fojas Ochenta y Tres de Obrados…………….6
  1. Proyecto de Sentencia……………………………………………………7 a 14

RELACIÓN DE EXPEDIENTE

  1. Introducción

Antes de ingresar al realizar el análisis a modo de introducción se debe dilucidar la fundamentación del origen y subsistencia de la jurisdicción Contencioso Tributario cuya existencia se debe a la entada en vigencia del Código Tributario de 28 mayo de 1992, ley 1340 en la referida ley se establecen dos clases de procedimientos, el primero el procedimiento de administrativo interno de a administración tributaria por el que se realiza las fiscalizaciones que la determina la existencia de contravenciones o delitos tributarios y los de impugnación uno administrativo ante una autoridad diferente pero administrativo al fin que tiene un control jurisdiccional por la vía contencioso administrativa y por ultimo la impugnación por la vía jurisdiccional en la jurisdicción Contenciosos Tributaria al respecto la sentencia Constitucional Nº 0009/2004 de fecha 28 de enero de 2004 expresa “el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)…..Del marco doctrinal referido se infiere que el procedimiento tributario es el conjunto de actos realizados por la administración tributaria, en relación jurídica con el contribuyente, con la finalidad de determinar la deuda tributaria, conseguir el pago de la misma y, en su caso determinar los ilícitos tributarios para aplicar las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario. En cambio el proceso tributario es el conjunto de actos coordinados tendientes a dilucidar una controversia entre partes (administración tributaria y contribuyente), por una autoridad independiente e imparcial, a través de una decisión con fuerza de verdad legal. Cabe señalar que la doctrina del Derecho Tributario y del Derecho Tributario Procesal, establece la diferencia entre los conceptos de procedimiento tributario y proceso tributario, sostiene que el procedimiento se desarrolla en el ámbito administrativo, por lo que no existe una autoridad decisoria imparcial e independiente, sino que la propia administración, quien siendo parte en la contienda dicta la resolución que se constituye en un acto administrativo, el que carece de fuerza de cosa juzgada material, toda vez que puede ser revisada en sede administrativa e impugnada ante la autoridad judicial; en cambio el proceso tributario se desarrolla en el ámbito jurisdiccional, ante una autoridad independiente e imparcial, en el que intervienen dos partes en igualdad de condiciones y de manera contradictoria, concluyendo el proceso con una decisión que adquiere la calidad de cosa juzgada material.”, ahora bien respecto de la impugnación en cede jurisdiccional la ley 1340 inicialmente dispone que solo la ley puede crear procedimientos jurisdiccionales (Art. 4), y en consecuencia el Art. 174 establece que los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por la via administrativa mediante el Recurso de revocatoria ante la autoridad que dicto la resolución y  la Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de esta ley disponiendo además que la autoridad en cargada de sustanciar estos procesos sea el tribunal fiscal conforme lo establece el Art. 182 de la 1340 “Créase la jurisdicción contencioso - tributaria para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general”, de cuya existencia y evolución histórica hace una muy precisa y clara descripción la antes referida sentencia Constitucional “Recogiendo la doctrina del Derecho Administrativo y del Derecho Tributario, en resguardo de los principios fundamentales de la legalidad, la reserva legal y la seguridad jurídica, la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 estableció el procedimiento tributario con normas que resguardaban los derechos y garantías constitucionales del contribuyente, entre otras, el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a impugnar los actos administrativos. Así en el Título IV, Capítulo VII, estableció las vías de revisión e impugnación de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, es decir, adoptó el sistema de las dos vías, no paralelas sino excluyentes entre sí, para que el contribuyente pueda hacer valer sus derechos y garantías constitucionales frente al acto administrativo. En efecto, bajo el nómen juris “De los recursos administrativos y jurisdiccionales”, la citada Ley estableció la vía de revisión del acto administrativo en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y el recurso jerárquico previstos por el art. 171.1°); de otro lado, estableció la vía de impugnación ante la autoridad jurisdiccional, es decir, a través de procesos contencioso-tributarios, asignando inicialmente la competencia al Tribunal Fiscal que actuaba como juzgado de primera y segunda instancia, un Tribunal que en esencia no fue parte del Poder Judicial, pero sí fue un Tribunal jurisdiccional independiente e imparcial, con todas las características de un Tribunal Judicial; finalmente se encomendó a la Corte Suprema de Justicia para conocer los recursos de nulidad o casación planteados contra las sentencias emitidas por el Tribunal Fiscal; empero, previó que la elección de una vía importaba la renuncia a la otra. Posteriormente, mediante Ley N° 1455 de Organización Judicial, se asignó la jurisdicción y competencia para sustanciar los procesos contencioso-tributarios a los Juzgados en materia Administrativa”. Sin embargo con la entrada en vigencia de un nuevo Código Tributario ley 2492 se sustituye impugnación jurisdiccional contencioso tributaria por un procedimiento de impugnación en sede administrativa empero esta es declarada inconstitucional y se restablece las atribuciones y existencia de la jurisdicción contencioso tributaria por el carácter vincularte de las sentencias constitucionales Nº 0009/2004 de fecha 28 de enero de 2004, Nº 535/2005-R de 18 de mayo 2005, Nº 018/2004, Nº 029/2004 y Nº 076/2004 de 16 de julio de 2004 hacen valedera esta vía de impugnación .

  1. Proceso Administrativo de Determinación Tributaria previo a la impugnación en sede jurisdiccional

De la revisión del sistema informático del municipio de La Paz realizado por la unidad de fiscalización dependiente de esta misma entidad pública se evidencia el impago de obligaciones impositivas por concepto de Impuesto a los Inmuebles Urbanos normado en los Arts  59 a 63 de la ley Nº 843 atribuidas al señor Alex C. Carvajal Perez por estar contenido dentro las prescripciones del  Art 60 de este mismo cuerpo legal “Serán sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de inmuebles ubicados en jurisdicción urbana”, por ser titular del bien inmueble ubicado en la zona de Achocalla, calle S/N Nº 0 signado con el Registro Municipal Nº 119945, en razón de haber omitido el pago de sus obligaciones tributarias por las gestiones 200,2001 y 2002 que recaen sobre el referido bien inmueble. En consecuencia se emite la Orden de Fiscalización Tributaria Nº 16110 de fecha 22 de febrero de 2006 por omisión de pago y/o verificación de datos técnicos consiguientemente se solicita al contribuyente presente documentación que respalde el pago por dichas gestiones o en su defecto procesa a cumplir las obligaciones pendientes siendo legalmente notificado con este acto administrativo, el contribuyente se apersona mediante carta solicitando se de de baja y archivo de obrados de la orden de fiscalización Nº 1610 por haberse transferido el bien inmueble, adjuntando a esta misiva el testimonio Nº 257/96 en copia legalizada y formulario de pago de impuesto a la transferencia de bienes inmuebles en copia simple, sin embargo de la revisión de esta documentación se evidencia que el inmueble al cual hace referencia esta es uno diferente al que es objeto de fiscalización, a tal extremo llega el informe Nº DEF/UER/AF/Nº 1610/2006 que concluye que corresponde la proseguir con el procedimiento, girándose en consecuencia la Vista de Cargo Nº 1610 que reitera los cargos atribuidos al sujeto pasivo detallando que el adeudo asciende a la suma de Bs.2419.-, concediéndosele 30 días para la presentación de descargos y de no merecer objeción además del adeudo se le aplacará otras obligaciones accesorias como el mantenimiento de valor interés y multa administrativa, posteriormente se procede a realizar la diligencia de notificación de la vista de cargo, y estando legalmente notificado mediante cedula, en fecha 7 de julio de 2006 fenecido el plazo previsto para el descargo o pago respectivo,  el proceso es evaluado por la unidad de fiscalizaciones quienes mediante Informe Nº DEF/UER/AFI/N º1610/2006 hacen notar el impago y no presentación de descargos sugiriendo se pronuncie la administración tributaria determinando la imposición de la obligación impositiva mediante Resolución, y sen consecuencia se giró la Resolución Determinativa Nº 1610/2006 en fecha 30 de agosto de 2006 por la cual se le atribuye al sujeto pasivo un adeudo por impuesto omitido de Bs. 2.419.- que conjuntamente con la actualización a la fecha de la emisión Resolución Determinativa antes citada y el resto de los accesorios de ley hacen un total de Bs. 3.944.-, estableciendo además una multa equivalente al 50% sobre el tributo omitido por la comisión de la contravención de evasión, que con el beneficio pertinente conforme el Art. 156 de la ley 2492 del descuento del 60%, el importe que asciende a la suma de Bs. 575.-, dando como total final la suma de Bs.4.519.-, habiendo sido legalmente notificado mediante cedula en fecha en 20 de septiembre de 2006 con la referida resolución que conforme el Art. 174 de la leyn1340 se le apertura 15 dias para poder impugnar la misma en sede administrativa o judicial y haciendo uso de esta prerrogativa el Sujeto Pasivo interpone demanda Contencioso Tributaria solicitando la nulidad de notificación de la vista de cargo y por tanto de la R.D. antes mencionada además alega la infracción de principios constitucionales y el perfeccionamiento de la prescripción de las gestiones 2000 y 2001.

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