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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL


Enviado por   •  16 de Agosto de 2020  •  Resúmenes  •  18.728 Palabras (75 Páginas)  •  88 Visitas

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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

Dra. Natalia Castro

La responsabilidad es la reacción de un ordenamiento jurídico ante su vulneración, que puede consistir en una obligación de reparar, en una sanción personal o de carácter patrimonial.

En el D.I. ocurre lo mismo, es un ordenamiento jurídico que prevé normas sobre responsabilidad y como aplicarlas.

Fragmentación del D.I. (Inversiones, medio ambiente, DDHH, Comercio Internacional, U.E., etc.) – problema de contradicción entre las normas jurídicas.

A pesar del carácter unitario del ordenamiento jurídico internacional, y si bien el derecho consuetudinario aplica de forma general, el derecho convencional varía dependiendo del Estado (“es a la carta”), pues surgen obligaciones internacionales para el Estado solo en la medida en que medie su voluntad (2da noción de fragmentación del D.I.)

La responsabilidad internacional es una respuesta frente a la fragmentación, porque aplica independientemente a la materia de la obligación internacional, con independencia a la vinculatoriedad de un tratado internacional, si la norma es consuetudinaria, si la obligación surge de un acto jurídico unilateral o del Derecho Derivado de una Organización Internacional.

La responsabilidad es transversal, como un régimen general, adaptable al caso específico (la regla especial no deroga la general, la adapta. Ej. No es = la reparación en inversiones que en DDHH).

Evolución: 1) la guerra —> 2) prohibición del uso de la fuerza, salvo legítima defensa (y Cap.7)

 Teorización moderna { 1er tratado sobre responsabilidad -   S.XX.

La figura que explica el origen y evolución de la responsabilidad internacional es:

LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA

Es un mecanismo de invocación de responsabilidad internacional.

Bajo el sistema dualista clásico, el individuo no es sujeto del D.I. por lo cual no puede acudir a este plano jurisdiccional (Ius standi). ¿Cómo un Estado protege a su nacional que se haya en otro Estado, ante una violación del DI?

Con esta figura un Estado invoca la responsabilidad contra el Estado donde su nacional reside. En su noción primigenia, el Estado reclamante adopta como suya la causa de su nacional, por una violación del D.I. que tiene su origen en la afectación de un interés particular (V.gr. Caso Concesiones Mavrommatis en Palestina / 1924: donde Inglaterra pretende expulsar a un contratista griego quien prestaba servicios en el territorio Otomano, sin garantía de solución objetiva). El estado tiene como derecho propio a que el D.I. sea respetado en la persona de sus nacionales (es una ficción jurídica). La indemnización es del Estado mismo y no de su nacional.

En términos geopolíticos la protección diplomática es una herramienta de negociación ubicada en el contexto de la descolonización. Su ejercicio es facultativo.

Definición moderna: invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es nacional del primer Estado, con miras a hacer efectiva esa responsabilidad.

Diferencias: ya no es un derecho propio del Estado, y no implica que el nacional pierda su derecho. Los individuos como sujetos del D.I. hoy en día pueden acudir a instancias internacionales en contextos determinados como la inversión extranjera y DDHH.

No se puede ejercer contra el Estado en que se tenga o haya tenido nacionalidad (art. 5 #3 proyecto).

Es diferente a la asistencia consular, donde por vías diplomáticas, asisten a un nacional en los trámites que deba hacer en el ámbito interno del otro Estado.

Condiciones para su ejercicio:

  1. La nacionalidad de la reclamación: nacionalidad efectiva, respecto a personas naturales es la vinculación en términos jurídicos con el estado que le otorga nacionalidad (no darle su nacionalidad a cualquiera para “comprar un litigio”). En el caso de los Apátridas podrá ejercerla el Estado donde exista algún vínculo real (ej. Residencia). Y nacionalidad continua, entre el momento del perjuicio y la reclamación.

Respecto a las personas jurídicas. La nacionalidad efectiva y continua se entenderá como la del Estado bajo cuyas normas se haya constituido la sociedad o en cuyo territorio tenga sede y control financiero. (V.gr. Caso Barcelona Traction/1970: empresa canadiense expropiada por España, reclama Bélgica en virtud de la nacionalidad de los socios, por lo cual no procede la protección diplomática)

  1. Agotamiento de los recursos internos: judiciales, administrativos, ordinarios o especiales. Esto permite al Estado corregir su conducta ajustándola al D.I. o reparando los perjuicios.

Excepciones: (no será necesario cuando)

  • No haya razonablemente disponibles recursos internos que provean reparación efectiva, o dicho no ofrezcan la posibilidad razonable de obtener reparación.
  • En la tramitación exista dilación indebida atribuible al Estado.
  • En el momento del perjuicio no haya vínculo entre el perjudicado y el Estado cuya responsabilidad se invoca.
  • El perjudicado esté manifiestamente impedido de ejercer los recursos internos.
  • El Estado cuya responsabilidad se invoque haya renunciado a este requisito. (Cláusula calvo – renunciable solo para el Estado y no para el nacional)

Consecuencias de su ejercicio: 

  1. El Estado asume autónomamente la reclamación. Este decide si lo lleva a una Corte Internacional, si negocia el derecho en una oficina cerrada, si lo tranza.
  2. El Estado dispone que hacer con la reclamación.

Sin embargo, existe una práctica recomendada (art. 19 – proyecto de la comisión) de considerar la protección diplomática cuando exista perjuicio grave, tener en cuenta la opinión del perjudicado cuando sea factible y transferirle la indemnización con las razonables deducciones.

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