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Responsabilidad Internacional

almamendoza7 de Junio de 2014

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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.

“Entre los individuos como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz.” Benito Juárez

“Ubi emolumentum, ibi onus, Donde hay beneficios, hay cargas”

Principio del Derecho

10.1 Definición.

Se define la responsabilidad internacional como cualquier acto o hecho que provoque una violación del derecho internacional imputable a un Estado y del cual se deriven para otro estado un daño material o uno moral.

De esta definición se desprenden los siguientes elementos:

1. Es un acto o un hecho que provoca una violación del Derecho internacional. La sociedad Internacional como toda agrupación humana, ha tenido y tiene la máxima de que nadie debe ser dañado por la actividad de otros. Aunque no se desprenda voluntad en la realización del hecho que ocasione la responsabilidad internacional, es evidente que eso no es suficiente para evitar el daño ocasionado y por lo tanto, se tiene el deber de repararlo o dicho de otro modo, regresar las cosas al momento en que se encontraban antes del suceso.

2. Que sea imputable a un Estado, es decir que la causa de la responsabilidad, como lo mencionamos anteriormente, no es sólo un acto de voluntad sino también un puede ser un hecho pero que pueda ser imputable a algún Estado.

3. Que se cause un daño que puede ser material o bien, moral.

En otras palabras, la responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido o imputable a un Estado.

Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro.

Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho Internacional.

Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.

10.1.1 Introducción al concepto

Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional.

Las violaciones tradicionales pueden ser la falta de cumplimiento de un tratado, la conculcación de privilegios e inmunidades diplomáticas, la violación territorial de un Estado o bien, la expresión de palabras que ofendan la moral o el honor del Estado o una omisión de conducta por parte de un estado.

En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo al día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica de la responsabilidad internacional, es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.

Por otra parte, los sujetos de Derecho internacional son los generadores de las conductas responsables, por lo tanto las organizaciones internacionales pueden caer en este suceso. Existe antecedente basado en jurisprudencia internacional donde se acusó la responsabilidad internacional de una organización internacional, en este caso la ONU, de la muerte del conde Folke Bernadotte en Palestina en 1948.

Por otra parte, los individuos quedan excluidos de la responsabilidad internacional y en este sentido, no osn responsables ellos mismos, sino el Estado cuya nacionalidad tienen, por lo que dado el caso, no pueden hacer responsable aun estado distinto al suyo.

Esta imposibilidad de que el individuo pueda ser sujeto activo o pasivo de un acto de responsabilidad internacional, no debe entenderse dentro del ámbito interno. Por ello cabe mencionar que debe distinguirse entre ambos tipos de responsabilidad.

Sin embargo, es muy discutible los casos en donde la responsabilidad interna pasó a ser internacional, principalmente en los casos de crímenes de lesa humanidad o los de guerra, lo cual dio origen a la Corte Penal Internacional, después de los experimentos como fueron el de Nüremberg, Tokio o los de la Ex Yugoslavia o el de Ruanda.

Por lo anterior, el proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de regímenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis.

El artículo 1 del proyecto de la CDI enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional.

Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de la norma internacional.

Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.

La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.

La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.

El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes.

Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad.

Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.

Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado.

En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

10.2 Teorías que fundamentan la responsabilidad internacional

Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la de responsabilidad objetiva:

10.2.1 Teoría de la falta.

Según esta teoría, la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho internacional.

Técnicamente, la teoría supone que la comisión de la falta es fácil o posible en tanto que la realidad es que esa situación no debe ser ni fácil ni posible.

Algunos han considerado que el hecho que constituye la falta no es más que una violación a un deber internacional, entendido como el deber general de no dañar a los otros, acercándose con ello a una teoría del riesgo.

Pero Grocio agrega a esta situación el elemento sicológico, es decir, que exista voluntad por parte del Estado responsable, por lo que no bastaba el nexo causal entre violación y agente, sino que se necesita que resulte de su libre determinación.

10.2.2 Teoría de la responsabilidad objetiva.

Esta teoría responde a las limitaciones de la teoría de la falta.

La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho derecho.

Entonces aquí tenemos tres elementos:

a) Que un daño haya sido causado.

b) Que exista nexo causal entre el daño y el agente.

c) Qué haya violación del Derecho internacional.

Su justificación se basa en dos principios:

1. El derecho de los Estados y otros sujetos, a tener seguridad jurídica y a no resultar dañados.

2. El principio de “ubi emolumentum, ibi onus” es decir, donde hay beneficios hay cargas.

En este sentido, se busca un espíritu de justicia y una mejor garantía de que los daños recibidos se resarcirán.

Obvio es decir que cuando el Estado

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