ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

REVISION DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS. ASPECTOS GENERALES


Enviado por   •  15 de Octubre de 2020  •  Exámen  •  5.971 Palabras (24 Páginas)  •  117 Visitas

Página 1 de 24
  1. REVISION DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS. ASPECTOS GENERALES

  1. Planteamiento

La Administración cuenta con el privilegio de poder volver sobre los actos distados a efectos de reexaminar su legalidad. Es decir, y antes de que los Tribunales de Justicia se pronuncien sobre este extremo, se le otorga una segunda posibilidad para que verifique su actuación y la depure de aquellos actos que infringen el ordenamiento jurídico.

En materia tributaria, los medios de revisión, a través de los que se articula este privilegio, son los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas.

  1. La revisión de los actos tributarios en via administrativa: normas comunes.

2.1. Actos revisables

La primera de las cuestiones comunes a todos los procedimientos de revisión es la relativa a cuáles son los actos tributarios que pueden ser objeto de los mismos. La regla general es la posibilidad de que cualquiera de ellos sea revisable. Ahora bien, esta regla requiere dos matizaciones.

En primer lugar, solo rige respecto de los actos definitivos. Su revisión solo es posible si deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto o poner termino al procedimiento, a los que habrá que añadir, de conformidad con la normativa administrativa general los que produzcan indefensión.

Respecto de los requerimientos de información es preciso distinguir entre los dirigidos al propio obligado tributario o a terceras personas. En el primer caso, no son susceptibles de impugnación, no así en el segundo, pues son constitutivos de una obligación de hacer autónoma y deciden el fondo del asunto.

En segundo lugar, para que sean posible los recursos ordinarios, es preciso que el acto no haya devenido firme por el transcurso de los plazos para interponerlos.

Así entendida la regla general, es el momento de ocuparnos de las dos excepciones que contempla la normativa tributaria (art. 213.2 LGT). La primera afecta a las resoluciones de las reclamaciones económicas administrativas. Además, se extiende a los actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones objeto de las mismas. En este sentido, se impide la revocación de las que sean firmes. Ahora bien, cabe la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, la rectificación de errores y la declaración de lesividad.

La segunda de las excepciones a que hacíamos referencia supone acoger los efectos de cosa juzgada de las Sentencias judiciales firmes. Por ello, no es revisable ningún acto tributario que haya sido confirmado por una resolución de tal naturaleza (art. 213.3).

2.2. Capacidad, representación, prueba y notificaciones.

En los procesos de revisión, incluidos los de oficio, son aplicables todas las normas, ya conocidas, relativas a la capacidad, representación, prueba y notificaciones establecidas para los procedimientos de la aplicación de los tributos (art. 214.1 LGT).

La representación ha de constar, por cualquier medio valido en derecho, que deje constancia o mediante declaración por compaecencia personal de interesado ante el órgano administrativo competente.

La falta o insuficiencia de poder puede subsanarse en el plazo de diez días y que debe conceder, en todo caso, el órgano administrativo. Por ello, el desarrollo reglamentario distingue dos situaciones. Por un lado, aquellas en las que existía un poder con fecha previa a la realización de las actuaciones por el representante, pero que no se aportó o presentaba alguna deficiencia. De un lado, en las que el representante ha realizado actuaciones sin poder alguno. En ambas cabe la subsanación en un plazo de diez días, si bien, en el segundo, el representado debe ratificar las actuaciones previas desarrolladas por el representante.

2.3. Motivación de las resoluciones

Las resoluciones de los procedimientos de revisión han de estar motivadas. También, determinados actos de tramite cualificados, ya que pueden ser impugnados de forma autónoma. En concreto, los siguientes:

  1. Los que formulen la inadmisión de escritos presentados por los interesados.
  2. La suspensión de la ejecución de los actos objeto de revisión o su denegación.
  3. La abstención de oficio para conocer el asunto por razón de la materia.7
  4. La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
  5. Los que limiten derechos subjetivos de los interesados.
  6. La suspensión del procedimiento o las causas que impidan su continuación.

2.4. Contenido mínimo común a todas las solicitudes o escritos de iniciación. Subsanación.

El desarrollo reglamentario contiene una disposición general aplicable en aquellos casos en que el procedimiento de revisión, sea cual sea, se inicia a instancia del interesado y no de oficio.

Se incluyen las menciones que permiten identificar al administrado, el órgano de la Administración al que se dirige es el escrito y el acto administrativo objeto de solicitud o recurso.

Por otra parte, el contenido del precepto ha de completarse con algunas de las previsiones de la normativa administrativa general. En particular, cuando señala que el error en la calificación del recurso no es obstáculo para su tramitación y siempre que se pueda deducir su verdadero carácter.

2.5. Procedimiento amistoso y deudas aduaneras.

En caso de que se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa, previsto en los convenios o tratados internaciones, con uno de revisión, este último debe suspenderse hasta que finalice aquél-

La revisión de los actos de aplicación de los tributos que integran la deuda aduanera, en aquellos casos en los que la normativa de la UE reserve a la Comisión la emisión de una decisión favorable en relación a la no contracción a posteriori, la condonación o la devolución de la deuda aduanera, ha de efectuarse con las especialidades que se describen a continuación:

  1. Cuando el acto de aplicación de los tributos esté sometido a una decisión de la Comisión, el órgano revisor nacional competente, desde el momento en que tenga conocimiento de dicha circunstancia, suspenderá el procedimiento de revisión hasta que haya recaído resolución y adquirida firmeza
  2. Cuando el acto de aplicación de los tributos esté vinculado a una decisión adoptada por la Comisión, la revisión no puede extenderse al contenido de dicha decisión.
  3. Cuando el acto de aplicación de los tributos haya sido dictado sin someter la posible no contracción a posterior, condonación o devolución de la deuda aduanera a la decisión de la Comisión y el órgano revisor considere, conforme a lo dispuesto en la normativa de la UE, que procede tal sometimiento, debe suspender el procedimiento, instando, a la Administración tributaria, que somete el asunto a la Comisión.

  1. Revisión de los actos tributarios. Los procedimientos especiales de revisión.
  1. Normas comunes

Son procedimientos especiales de revisión (art. 216 LGT):

  1. Revisión de actos nulos de pleno derecho
  2. Declaración de lesividad de actos anulables
  3. Revocación
  4. Rectificación de errores
  5. La devolución de ingresos indebidos.

Estos procedimientos presentan varias normas comunes. Así puede afirmarse que persiguen una misma finalidad. Se trata de depurar el OJ de actos administrativos cuya existencia se considera intolerable desde el punto de vista de la legalidad y del interés público, en general.

A través de estos procedimientos `pueden ser revisados actos firmes y que gozan de presunción de legalidad. Por ello entendemos que la cuestión presenta perfiles específicos, derivados de la vigencia de los principios constitucionales de justicia.

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (37.3 Kb)   pdf (158.7 Kb)   docx (24.3 Kb)  
Leer 23 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com