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Aspectos Generales De Derecho Tributario En El Salvador

cantibel22 de Agosto de 2013

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO – TRIBUTARIO

TERCER NIVEL

SEPARATA

“ASPECTOS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO”

ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO

I. INTRODUCCIÓN

Desde el artículo 1 Cn. se puede advertir que el Estado tiene como razón de ser la consecución de fines que beneficien a la persona humana como: la justicia, seguridad jurídica, salud, educación, cultura, bienestar económico, etc.; para su cumplimiento el Estado necesita efectuar gastos y obtener ingresos para financiar dichas erogaciones, esta actividad realizada por los entes públicos es denominada Actividad Financiera .

El Derecho Financiero regula la actividad financiera, en otras palabras constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública , según se establece en el Manual de Derecho Financiero, actividad financiera y hacienda pública son dos aspectos: Funcional e Institucional, respectivamente, de un mismo objeto de conocimiento (el Derecho Financiero) .

Así el Derecho, en cuanto Derecho Público de contenido patrimonial es, como ya señalará Vicente-Arche, el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública, por lo cual el contenido material del Derecho Financiero puede dividirse en dos grandes grupos de normas: la ordenación jurídica de los recursos públicos y de los gastos públicos; dentro de estos grupos se han distinguido las instituciones del Tributo y del Presupuesto, dividiéndose el Derecho Financiero en: Derecho Tributario y Derecho Presupuestario.

II. DEFINICIÓN Y CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO

Se ha discutido mucho acerca de si el Derecho Tributario es o no una rama autónoma del ordenamiento jurídico, o si por el contrario es parte del Derecho Financiero, discusión a la cual no se pretende entrar, debido a que la extensión y finalidad del presente documento no lo permite, por lo cual nos limitaremos a definir esta rama del derecho; así Juan Martín Queralt en su libro Curso de Derecho Financiero y Tributario, define al “Derecho Tributario como aquella disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos”.

Otros dividen el Derecho Tributario en Derecho Tributario Material y Derecho Tributario Formal, el primero se define como: “el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la relación jurídica tributaria” y el segundo se define como: “el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la actividad administrativa instrumental, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas surgidas entre la Administración pública y los particulares, como consecuencia del desenvolvimiento de esta actividad” .

Concisamente el Derecho Tributario es el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en los distintos aspectos.

El contenido del Derecho Tributario suele agruparse tradicionalmente en dos grandes partes denominadas Parte General y Parte Especial; la primera tiene como objeto de estudio aquellos conceptos básicos que permiten una comprensión adecuada del tributo, las fuentes normativas reguladoras del tributo, con especial atención a los principios constitucionales y la individualización de los entes públicos a los que se les reconoce el poder para establecer y recaudar tributos, debiendo completarse esta parte con los distintos procedimientos a través de los cuales se llevan a la práctica las normas tributarias y el estudio de las infracciones y sanciones tributarias, en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias .

Mientras la Parte Especial tiene como objeto de estudio los distintos sistemas tributarios de los entes públicos territoriales, en ella se analizan las distintas modalidades de tributos existentes en cada uno de los ordenamientos (Estado – Municipios), y las técnicas de articulación normativa entre los distintos tributos

III. PODER TRIBUTARIO

Algunas de las locuciones más utilizadas para denominar esta facultad son: “poder de imposición”, “supremacía tributaria”, “poder impositivo”, “poder tributario”, “poder fiscal”, “potestad de imposición”, “potestad tributaria” y “soberanía impositiva” .

Con independencia de la denominación, el poder tributario significa “potestad de instituir tributos”, constituye una expresión omnicomprensiva de la competencia legislativa o fuente del Derecho, de una serie de potestades normativas, de aplicación o ejecución y de las vías administrativas o jurisprudenciales de revisión de los actos administrativos de contenido tributario .

La competencia legislativa de instituir tributos, implica la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, su creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia, implica por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede exigir a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas .

En la doctrina tradicional el concepto de poder tributario es considerado como el fundamento o justificación del tributo, institución que se considera asentada en la posición de supremacía inherente a la propia existencia del Estado, de acuerdo con esto se distingue entre el poder tributario originario, correspondiente al Estado como titular de la soberanía y el poder tributario derivado, correspondiente a los entes públicos de nivel inferior al Estado, que disfrutan de dicho poder sólo en la medida en que les viene atribuido por el propio Estado .

El poder tributario originario puede observarse en el artículo 131 ordinal 6 de la Constitución en el cual se establece la competencia legislativa para establecer los tributos estatales y el artículo 204 ordinal 6 de la Constitución en el que se establece que debe ser la Asamblea Legislativa la que apruebe la creación y reforma de los impuestos municipales; y el artículo 226 de la misma Constitución que establece potestades de aplicación o ejecución al establecer que el Órgano Ejecutivo, en el ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas.

Mientras el poder tributario derivado se evidencia en el artículo 204 de la Constitución en el que se establece como parte de la Autonomía de los Municipios, en el ordinal 1 del mismo cuerpo normativo: “Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una Ley General establezca”.

Originalmente el tributo significó violencia del Estado frente al particular, y aún siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación quedó confiada a los “consejos del reino”, “representaciones corporativas” e incluso a las “asambleas populares”, no podía hablarse de garantías de los súbditos sin normas; un cambio fundamental se produjo cuando aparece el principio de legalidad como límite, de tal forma que el poder tributario se convierte en la facultad de dictar normar jurídicas que crean tributos y posibilitan su cobro .

Dicha garantía formal se completa cuando aparecen las garantías materiales que constituyen límites en cuanto al contenido de la norma tributaria, así como el principio de legalidad es el límite formal respecto al sistema de producción de las normas. Las garantías materiales son: la capacidad contributiva, la generalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la equidad y la no confiscatoriedad.

IV. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Según lo establece Bayona y Soler en materia tributaria es necesaria la referencia a dos aspectos del principio de legalidad: el principio de reserva de ley y el principio de legalidad de su administración; el principio de reserva de ley establece que determinadas regulaciones solo pueden ser adoptadas mediante una ley, tal es el caso de los tributos, lo que implica que no puede existir el tributo sin ley previa que lo establezca, principio recogido en la máxima “nullum Tributum, sine lege”.

Este principio se reconoce en el Art. 231 Cn. el cual expresa: “No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una Ley” y el 131 Ord. 6° que otorga competencia a la Asamblea Legislativa para “decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos “.

Conforme lo establece el Art. 6 C. T. el Principio de Reserva de Ley implica que se requiere la emisión de una Ley: “a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible, la tasa o alícuota…”, esta disposición señala con claridad todos los elementos que deben regularse en la Ley, y por lo cual es inconcebible que la ley únicamente regule el hecho generador y deje los demás elementos a otros ordenamientos jurídicos, como por ejemplo un reglamento.

Por su parte el Principio de Legalidad de la Administración implica que toda actuación de la autoridad competente debe estar justificada por una ley previa. Este principio lo podemos observar en el Art. 3 inciso 4 C. T. al establecer que en razón del principio de legalidad la Administración Tributaria actuará

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